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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Martes 2 de setiembre de 2014 531596 que incluyó información falsa en su declaración jurada de vida, o que incurrió en otra causal de exclusión (por incumplimiento de requisitos o supuestos de impedimentos de candidatura) prestablecida en la ley. Efectivamente, el artículo 38, numeral 1, del Reglamento, señala que “cuando el JEE advierta la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Vida, excluirá al candidato […], previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil”. (Énfasis agregado). 11. Con relación a la potestad de los Jurados Electorales Especiales y de este órgano colegiado de excluir, de ofi cio, a candidatos, cabe mencionar que la misma ha sido legitimada por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 05448-2011-PA/TC (caso Percy Rogelio Zevallos Fretel versus Jurado Nacional de Elecciones), en la que se indicó lo siguiente: “26. Conforme a las atribuciones del JNE consignadas en los fundamentos 22 a 24, supra, y que derivan tanto de lo dispuesto en la Constitución como en su ley Orgánica, se desprende que éste tiene competencia para poder fi scalizar la legalidad de la realización de los procesos, resolver en instancia última y defi nitiva sobre la inscripción de las organizaciones políticas y sus candidatos en los procesos electorales, así como emitir las resoluciones y la reglamentación necesarias para su desarrollo. […] 28. De ello se desprende que los Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral.” Así, puede advertirse que para el Tribunal Constitucional resulta legítimo que la jurisdicción electoral excluya a un candidato, constituyendo una limitación o condición para el ejercicio de dicha potestad, que la exclusión se produzca antes de la fecha de la elección y con respeto al derecho de defensa (con las particularidades propias del proceso electoral) del candidato en cuestión. 12. En lo que se refi ere a la declaración jurada de vida, en concreto, la sección referida a la “Formación académica”, el formato aprobado por el Reglamento señala expresamente lo siguiente: “Indique los estudios realizados así como la certifi cación obtenida en cada uno:” Cabe indicar que los datos que deben consignarse para el caso de la educación secundaria son los siguientes: a. Nombre de la institución educativa. b. Años en los que se cursó estudios en dicha institución. c. Distrito, provincia y departamento donde se cursaron los estudios secundarios en la institución educativa señalada. d. Si se concluyó o no la educación secundaria. Dando el formato la posibilidad de que se consignen hasta tres instituciones educativas para la sección de “educación secundaria”. Análisis del caso concreto 13. En el presente caso, para su postulación en este proceso de elecciones municipales 2014, se advierte que el candidato Carlos José Burgos Horna consignó en su declaración jurada de vida, en el rubro de “Educación Secundaria”, los siguientes datos: a. Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, ubicada en el distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima. Indica que cursó estudios en el año 1982 y consigna como estado de la formación “concluido”. b. Institución Educativa IEP Nº 880044 - Coishco, ubicada en la provincia del Santa, departamento de Áncash. Indica que cursó estudios en el periodo 1975 al 1976 y consigna como estado de la formación “concluido”. c. Institución Educativa Nº 66, César A. Vallejo, ubicada en la provincia de Chepén, departamento de La Libertad. Indicó que cursó estudios en el periodo 1977 al 1978 y consigna como estado de formación “concluido”. 14. Lo que se imputa es el hecho de que el candidato Carlos José Burgos Horna no concluyó sus estudios secundarios en el año 1982, como lo indica en su declaración jurada de vida, sino en el año 2013. Asimismo, se cuestionó, con el escrito de tacha, que el citado candidato hubiese estudiado realmente en dicho año en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen. La organización política recurrente cuestiona que se hayan utilizado documentos que obran en un expediente judicial en trámite y copias entregadas no al tachante, sino a un congresista en ejercicio de su función. Así, si bien existe defensa sobre el fondo, en el sentido de que se alega que el candidato Carlos José Burgos Horna sí estudió en el año 1982 en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, se advierte que la fundamentación central de la posición del partido político Solidaridad Nacional se encuentran referidas a la efi cacia de los medios probatorios que presenta el ciudadano que interpone la tacha. Efectivamente, no existe un cuestionamiento directo a la imputación de que el candidato Carlos José Burgos Horna hubiese rendido sus exámenes en el mes mayo del 2013, sino a la efi cacia probatoria del documento con el que se pretende acreditar dicha información. 15. A juicio de este órgano colegiado, a partir de la documentación que obra en el presente expediente, tanto la aportada por el ciudadano que interpone la tacha como por la organización política, se concluye que no existiría controversia respecto al hecho de que el candidato Carlos José Burgos Horna hubiese estudiado en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen durante el año 1982. Efectivamente, más allá de los cuestionamientos efectuados a la efi cacia de los medios probatorios aportados por el tachante, existe coincidencia en que el citado candidato estudió en el año antes mencionado en dicha institución educativa. Lo que se encuentra en discusión es si la consignación de haber concluido sus estudios secundarios en el año 1982 constituye una información falsa en la declaración jurada de vida de Carlos José Burgos Horna o no. El tachante, respecto a dicho punto, manifi esta no solo que el ciudadano Carlos José Burgos Horna rindió exámenes por omisión de grado en mayo del 2013, por lo que si bien habría estudiado en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen durante 1982, no concluyó sus estudios en dicho año. Adicionalmente, manifi esta que dicha autorización a rendir las evaluaciones con las que se considera que el candidato concluyó su educación secundaria, se sustenta en normas derogadas, por lo que dicha conclusión se encuentra viciada de nulidad. Dicho en otros términos, no puede considerarse que ha terminado válidamente sus estudios secundarios. 16. Los cuestionamientos respecto de la efi cacia de los medios probatorios presentados por el tachante y que sustentaron la decisión del JEE se encuentran referidos, fundamentalmente, a que a) se trata de documentos que obran en un expediente sobre un proceso judicial penal en trámite, b) los documentos obtenidos de dicho expediente no se encuentran certifi cados o autenticados por el órgano o funcionario judicial competente, c) carece de validez la certifi cación realizada por la notaria pública, por cuanto tuvo a la vista solo las copias y no los originales de los documentos autenticados, y d) las copias fedateadas correspondientes a la UGEL fueron entregadas a un congresista en ejercicio de su función y no al tachante. 17. Con relación al argumento referido a que se trata de documentos que obran en un expediente sobre un proceso judicial penal en trámite, este órgano colegiado estima que su incorporación y utilización, por parte de la