Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (12/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Viernes 12 de setiembre de 2014 532364 agrupación Marco Barboza Tello, siendo este un caso similar al de la alcaldesa de Lima, Susana Villarán de la Puente, no habiendo actuado con equidad el JEE. En relación a la candidata Cynthia Fiorella Molfi no Carrión, señala que domicilia en Surquillo lo que acredita con los documentos nacionales de identidad anterior y vigente, así como con la fi cha de registro único de contribuyente, y sobre el candidato Edward Alejandro Llanto Cajas, el partido Político Perú Posible, al cual pertenece, otorgó plena libertad a sus afi liados para que participen en las elecciones municipales 2014 por otras organizaciones políticas, dado que aquella no participará en dichas elecciones. CONSIDERANDOS Sobre la candidatura de Manuel Apolinario Vásquez Rojas 1. En el módulo de consulta del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se verifi ca que el citado candidato es miembro del Partido Nacionalista Peruano desde el 14 de mayo de 2014, por lo cual, debió renunciar a dicho partido por lo menos cinco meses antes de la fecha de cierre de la presentación de las listas de candidatos (7 de julio de 2014), o en todo caso, debió solicitar autorización a la citada organización a fi n de postular por Siempre Unidos. 2. Del módulo de consulta del ROP se verifi ca que Manuel Apolinario Vásquez Rojas es miembro del Partido Nacionalista Peruano desde el 14 de mayo de 2014, siendo su condición de “afi liado válido”. No obran en autos los documentos donde conste su renuncia a la mencionada organización política o la autorización otorgada por aquella a fi n de que postule al cargo de alcalde distrital de Surquillo por el partido político Siempre Unidos. 3. Sin embargo, en el escrito de subsanación el personero legal de la recurrente adjuntó los siguientes documentos: • El cargo de presentación de la solicitud de desafi liación remitida por el referido candidato a la presidenta del Partido Nacionalista Peruano, el 14 de julio de 2014, en la cual manifi esta que nunca solicitó afi liarse a dicho partido, y en vista que tal acto “coincide en la forma y fecha con una inscripción similar” realizada por el personero legal titular a la alcaldesa de Lima, Susana Villarán de la Puente, solicita que se le desafi lie de forma inmediata (fojas 64). • El cargo de presentación de la solicitud de desafi liación presentada por el aludido candidato al Jurado Nacional de Elecciones, el 15 de julio de 2014, alegando que fue afi liado de manera fraudulenta a la referida agrupación política, esgrimiendo los mismos argumentos del documento remitido al Partido Nacionalista Peruano (fojas 65). 4. Si bien dichas instrumentales no acreditan que el cuestionado candidato fuera indebidamente afi liado al Partido Nacionalista Peruano, puesto que para ello se requiere que el ROP corra traslado del pedido respectivo al citado partido y que este formule sus descargos, y el ROP resolverá el pedido con o sin los descargos de la organización política, es menester tener presente que el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), prescribe que dicho registro no atenderá “en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral”, de lo cual se colige que el ROP, en el lapso comprendido con posterioridad al 7 de julio de 2014 y el 5 de noviembre de 2014, no atenderá las solicitudes de desafi liación por indebida afi liación, entre ellas, la del cuestionado candidato. 5. En esa línea de ideas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que debe permitirse la inscripción de la candidatura de Manuel Apolinario Vásquez Rojas en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de ser elegido y de participar en la vida política de la nación, correspondiendo amparar el recurso de apelación en este extremo. Sobre la candidatura de Cynthia Fiorella Molfi no Carrión 6. El artículo 22, literal b, del Reglamento, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), señala como requisito al cargo de candidato a elecciones municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuanto menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos (7 de julio de 2014). En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 7. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el documento nacional de identidad (DNI) del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o de los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio continuo, además, podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes documentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula (Énfasis agregado). 8. Con respecto al cumplimiento del requisito de un tiempo mínimo en la acreditación de domicilio en el lugar en el que se presenta alguna postulación a algún cargo municipal (dos años como mínimo), en observancia del Reglamento, se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción, para acreditar los dos años de residencia. En la copia de su documento nacional de identidad (DNI) de Cynthia Fiorella Molfi no Carrión, que corre a fojas 85, consta que fue emitido el 31 de julio de 2013, por lo que esta no acreditaría haber domiciliado por lo menos dos años previos a la fecha de cierre de las inscripción de las listas de candidatos (7 de julio de 2014) en el distrito de Surquillo. 9. Sin embargo, en la data del padrón electoral aprobado el 6 de junio de 2012, se aprecia que la referida candidata tiene su domicilio en el distrito de Surquillo, información que a la fecha no ha variado, conforme se aprecia en el último padrón electoral aprobado, acreditándose, de esta manera, que cumplió con el plazo de dos años mínimo previsto en el artículo 6 de la LEM y en el artículo 22, literal b, del Reglamento. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación y admitir la candidatura de Cynthia Fiorella Molfi no Carrión. Sobre la candidatura de Edward Alejandro Llanto Cajas 10. El personero legal de la recurrente no adjuntó al escrito de subsanación la renuncia formulada al partido político Perú Posible o en todo caso, la autorización respectiva a fi n de que postule por Siempre Unidos, limitándose a mencionar que la citada agrupación otorgó plena libertad a sus afiliados para que participen en las elecciones municipales 2014 por otras organizaciones políticas, dado que no participará en dichas elecciones, argumento que reiteró en la apelación. En vista que la apelante no cumplió con subsanar la observación efectuada por el JEE al citado candidato, corresponde confi rmar la apelada en este extremo. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Simón Pedro Mogollón Aquino, personero legal del partido político Siempre Unidos y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0002-2014-2JEE-LIMA OESTE/JNE, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de inscripción de Manuel Apolinario Vásquez Rojas y Cynthia Fiorella Molfi no Carrión a los cargos de regidores del Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-2JEE-