Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (12/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Viernes 12 de setiembre de 2014 532358 de Ayacucho, información que es corroborada con los padrones electorales al 5 de octubre de 2010, 10 de marzo de 2012, 10 de diciembre de 2013 y el aprobado para las Elecciones Regionales y Municipales del presente año. En consecuencia, ha quedado demostrado que el candidato cuenta con un domicilio en la circunscripción por la cual postula. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Aponte Vivanco; y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 0003-2014- JEE-HUAMANGA/JNE, de fecha 28 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró infundada la tacha contra Dionisio Murillo Gutiérrez, candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Carmen Alto, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, por la lista de candidatos de la organización política Unidos por el Desarrollo de Ayacucho, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1136413-6 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 1499-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01707 ACORA - PUNO - PUNO JEE PUNO (EXPEDIENTE Nº 253-2014-084) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Heráclides Ojeda Huarilloclla, personero legal alterno del Movimiento Andino Socialista, en contra de la Resolución Nº 00002-2014-JEE- PUNO/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal titular del Movimiento Andino Socialista solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno, en el proceso de elecciones municipales de 2014 (fojas 3 y 4). Mediante Resolución Nº 00001-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 77 y 78), el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción a efectos de que cumplan con subsanar las siguientes observaciones: a) adjunte el estatuto y reglamento interno de elecciones, b) suscriba el personero legal el plan de gobierno y la constancia de registro del mismo en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (PECAOE), así como adjunte el formato resumen del plan de gobierno, y c) acredite la renuncia del candidato a alcalde Edwin Condori Gerónimo al cargo de gobernador del distrito de Acora. A través de la Resolución Nº 00002-2014-JEE- PUNO/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por no haber cumplido con subsanar las observaciones dentro del plazo establecido. Con fecha 31 de julio de 2014, Heráclides Ojeda Huarilloclla, personero legal alterno acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación alegando lo siguiente: a) no se ha considerado que a través del escrito presentado el 16 de julio de 2014 se solicitó la prórroga del plazo concedido por razones no atribuibles al personero legal ni a la parte interesada, sino a situaciones ajenas, y b) en la legislación electoral no se encuentra regulado la prórroga del plazo para subsanar, por lo que ante dicho vacío se debe interpretar en forma integral, y en aplicación supletoria, el Código Procesal Civil, y otorgarse, con razonabilidad, un plazo prudente. CONSIDERANDOS 1. Con relación a la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, el artículo 29, numeral 1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 271-2014-JNE, dispone lo siguiente: “El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (…)”. (Énfasis agregado). 2. En el presente caso, se evidencia que a fojas 80 obra el cargo de notifi cación de la Resolución Nº 00001- 2014-JEE-PUNO/JNE, donde se aprecia que la diligencia de notifi cación se realizó a las 14:45 horas del 13 de julio de 2014 en el domicilio procesal señalado en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos (fojas 3), esto es, en el jirón Coronel Ponce Nº 156, del distrito, provincia y departamento de Puno, reconocido por la organización política apelante en los escritos de prórroga y apelación presentados, respectivamente, el 16 de julio de 2014 (fojas 82) y 31 de julio de 2014 (fojas 108). 3. En ese sentido, computado el plazo otorgado de dos días naturales para subsanar las demás omisiones advertidas mediante Resolución Nº 00001-2014-JEE- PUNO/JNE, se tiene que este vencía el 15 de julio de 2014, por lo que al presentar su escrito de subsanación el 16 de julio de 2014, solicitando autorización para suscribir el plan de gobierno, el formato resumen y la constancia de registro del mismo, y presentar la renuncia del candidato a alcalde, lo hizo de manera extemporánea, por lo que no pueden ser valorados por este colegiado en esta instancia, conforme a la reiterada jurisprudencia emitida. 4. Respecto a la solicitud de prórroga del plazo de subsanación que señala la organización política apelante, cabe señalar que dicha petición y el escrito de subsanación fueron presentados el 16 de julio de 2014, es decir, cuando el plazo de subsanación había vencido, motivo por el cual la prórroga pretendida no altera la decisión adoptada, máxime si conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 5. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, al no haberse cumplido con subsanar las observaciones advertidas en el plazo legal establecido, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución materia de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Heráclides Ojeda Huarilloclla, personero legal alterno del Movimiento Andino Socialista; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00002-