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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (22/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Lunes 22 de setiembre de 2014 533115 CONSIDERANDOS 1. En el caso de autos, se advierte que el personero legal pretende subsanar la observación advertida por el JEE con la remisión de la copia legalizada de constancia de estado de afi liación, de fecha 9 de abril de 2014, que precisa que el candidato a alcalde Fabio Estanislao Sarmiento Choque no se encuentra afi liado a ningún partido político (fojas 141). Asimismo, hecha la consulta al sistema del Registro de Organizaciones Políticas se aprecia que el candidato en cuestión fi gura como miembro del padrón de afi liados del Partido Nacionalista Peruano desde el 14 de mayo de 2014. 2. Con su escrito de apelación, el recurrente afi rma que el candidato al tomar la decisión de postular en el proceso electoral no se encontraba afi liado a ningún partido político, sin embargo, en fecha posterior sin consentimiento y conocimiento del mismo aparece afi liado al citado partido, por lo cual en mayo solicitó permiso al personero legal del Partido Nacionalista Peruano, cuya autorización ha sido debidamente emitida mediante Resolución Nº 860-2014- PL-PNP en fecha 7 de junio de 2014 (fojas 154). 3. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, concluye, en base a los términos del recurso impugnatorio, que el citado candidato al darse cuenta en el mes de mayo de la afi liación al citado partido político, y posteriormente solicitar autorización para participar en las elecciones municipales asumió de motu proprio su calidad de afi liado, por ende, al ser afi liado a una organización política y pretender postular por otra, ha debido presentar su autorización dentro del plazo legal. Ello teniendo en consideración que en reiterada jurisprudencia el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación. 4. Respecto a lo señalado, este órgano colegiado estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en cualquiera de las tres oportunidades señaladas, por que no resulta coherente, que si tal documento data de fecha anterior a la notifi cación de la resolución de inadmisibilidad e inclusive a la presentación de la solicitud de inscripción, no haya sido presentado en su oportunidad, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roger Maquera Lupaca, personero legal titular del movimiento regional Proyecto Político Aquí; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00002-2014-JEE-PUNO/JNE, del 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Fabio Estanislao Sarmiento Choque para el Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1140489-1 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato para el Concejo Distrital de Amashca, provincia de Huaraz, departamento de Ancash RESOLUCIÓN Nº 1349-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01596 AMASHCA - HUARAZ - ANCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 0084-2014-004) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Loyer Efren Quiroz Espada, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato Dionicio Bautista Gonzales para el Concejo Distrital de Amashca, provincia de Huaraz, departamento de Ancash, en el marco de las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-HUARAZ/JNE (fojas 71 y 72), de fecha 8 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción de candidatos, requiriendo, respecto al candidato Dionicio Bautista Gonzales, presente la autorización exigida por el artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales , aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento) al encontrarse el candidato en mención afi liado al Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo, motivo por el cual el referido personero legal, mediante escrito de subsanación (fojas 75 y 76), se remite a los pronunciamientos establecidos en las Resoluciones Nº 1491-2006-JNE y Nº 4201-2006-JNE, en las que se ha precisado que la exigencia de renuncia o autorización establecida en el artículo 18, de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP) es únicamente a los afi liados a partidos políticos inscritos, mas no a quienes se encuentran afi liados a movimiento regionales u organizaciones políticas locales. Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 21 de julio de 2014, el JEE, declaró improcedente la inscripción del candidato Dionicio Bautista Gonzales, por considerar que con los argumentos señalados en su escrito de subsanación no se ha levantado la observación advertida en la resolución de inadmisibilidad. Con fecha 25 de julio de 2014, el personero legal de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Dionicio Bautista Gonzales, bajo los argumentos de la jurisprudencia señaladas en el escrito de subsanación, por lo que el JEE incurre en error de interpretación, pues el artículo 18 de la LPP no ha sido modifi cada. CONSIDERANDOS 1. En el caso de autos, se advierte que el JEE mediante la resolución apelada, considera como no subsanada la observación respecto a la autorización expresa que exige el artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento de Inscripción, puesto que no ampara los fundamentos de la agrupación política recurrente en su escrito de subsanación referidos a que la exigencia a la renuncia o a la autorización referida, no se aplica a los movimientos regionales. Asimismo, se hace presente que tales fundamentos son los mismos a los señalados en el escrito de apelación. 2. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario traer a colación la Resolución Nº 718-2014-JNE, de fecha 22 de julio de 2014, que señala que no resulta adecuada una interpretación literal del artículo 18 de la LPP, en tanto la misma contradice la fi nalidad de las organizaciones políticas