NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (22/09/2014)
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TEXTO PAGINA: 20
El Peruano Lunes 22 de setiembre de 2014 533122 Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1140489-8 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a consejeros regionales, titular y accesitario, al Gobierno Regional de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 1476-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01863 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 0192-2014-039) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ladislao Díaz Álvarez, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0003-2014, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Judith Toribio Lavado y Érika Garay Toribio, candidatos a consejeros regionales, titular y accesitario, respectivamente, al Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la referida organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. ANTECEDENTES El 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción, observando, entre otros, la falta de acreditación del requisito de residencia efectiva, por un mínimo de tres años en la circunscripción que se postula, de Judith Toribio Lavado, candidata a consejera regional por la provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, habiéndose presentado en la subsanación una certifi cación emitida por las autoridades y personas notables del centro poblado de Pucutin, distrito de Yanas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, de fecha 4 de julio de 2012, respecto del domicilio permanente en dicha comunidad, así como los originales de contratos de arrendamiento de terreno para sembrío ubicado en el mencionado Centro Poblado de Pucutin, de fechas 1 de setiembre de 2010, 5 de abril de 2011, 1 de abril de 2011 y 7 de junio de 2013, a favor de la candidata nombrada, en los cuales se aprecia la certifi cación de fi rmas realizada por juez de paz de Dos de Mayo-Yanas (fojas 31 a 35). Mediante Resolución Nº 0003-2014, de fecha 17 de julio de 2014 (fojas 14 a 19), el JEE, entre otros, declaró improcedente la solicitud de inscripción respecto de las referidas candidatas, al considerar que los documentos adjuntados no resultan sufi cientes para demostrar la residencia efectiva requerida, por cuanto con fecha 11 de marzo de 2014, la candidata Judith Toribio Lavado registró su cambio de residencia a la provincia de Dos de Mayo, siendo su anterior domicilio la provincia de Huánuco, motivo por el cual también resulta improcedente la inscripción de la candidata accesitaria. El 30 de julio de 2014, el referido personero legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 7 a 11) en contra de la citada resolución, en el extremo señalado, alegando, principalmente, que para acreditar el requisito de residencia de la mencionada candidata Judith Toribio Lavado, se han presentado documentos idóneos tales como el certifi cado domiciliario suscrito por las autoridades y personas notables del centro poblado de Pucutin, distrito de Yanas, provincia de Dos de Mayo, de fecha 4 de julio de 2012, y los contratos de arrendamiento de terrenos agrícolas suscritos a su favor, que si bien con fecha 11 de marzo de 2014 su documento nacional de identidad (en adelante DNI) registra un cambio de domicilio, ello no es prueba plena de residencia efectiva en otra provincia. CONSIDERANDOS 1. El literal c del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución Nº 272-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), en concordancia con el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, dispone que para integrar las fórmulas y listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones regionales, todo ciudadano requiere acreditar residencia efectiva por un mínimo de tres años, en la circunscripción a la que postula, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos. 2. En tal sentido, el numeral 26.10 del artículo 26 del Reglamento de inscripción que regula los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su fórmula y lista de candidatos, exige que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de residencia requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los tres años de residencia efectiva en la circunscripción en la que se postula. 3. En el presente caso, de la copia del DNI de Judith Toribio Lavado, candidata a consejera regional titular por la provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, el cual tiene fecha de emisión 11 de marzo de 2014, se verifi ca que su domicilio se ubica en la provincia de Dos de Mayo (fojas 282). Del padrón electoral se aprecia que en la fecha referida la candidata en cuestión hace cambio de domicilio a dicha provincia, siendo su anterior ubigeo la provincia de Huánuco. Consiguientemente, encontrándose en el supuesto anteriormente descrito en el Reglamento de inscripción, de no acreditar el requisito mínimo de residencia, correspondía presentarse en original o copia legalizada de los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio continuo en la localidad a la que se postula. 4. De los documentos presentados con el escrito de subsanación (fojas 20 a 23), respecto de la mencionada candidata Judith Toribio Lavado, se adjunta el original del certifi cado domiciliario suscrito por distintas autoridades y personas notables del Centro Poblado de Pucutin, distrito de Yanas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, de fecha 4 de julio de 2012 (fojas 31), el cual solo acredita que en dicha fecha la candidata domiciliaba en dicho centro poblado. Asimismo, los originales de contratos de arrendamiento de terreno para sembrío ubicado en el mencionado centro poblado de Pucutin, de fechas 1 de setiembre de 2010, 5 de abril de 2011, 1 de abril de 2011 y 7 de junio de 2013, a favor de la candidata nombrada (fojas 32 a 35), son documentos privados que no contienen fecha cierta, a tenor de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, por cuanto la certifi cación de fi rmas realizada por el juez de paz de Dos de Mayo-Yanas, que corre en los mismos, carece de fecha, por lo que no se puede determinar, por ende, la fecha cierta en los referidos documentos. 5. En tal sentido, resulta evidente que el partido político Fuerza Popular no ha cumplido con acreditar el requisito mínimo de residencia efectiva respecto de Judith Toribio Lavado, candidata a consejera regional titular por la provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, por lo que resulta improcedente su inscripción, siendo también improcedente la inscripción de su accesitaria Érika Garay Toribio, en aplicación extensiva del literal c del numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento de inscripción. 6. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ladislao Díaz Álvarez,