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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (22/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Lunes 22 de setiembre de 2014 533123 personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0003-2014, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Judith Toribio Lavado y Érika Garay Toribio, candidatos a consejeros regionales, titular y accesitario, respectivamente, al Gobierno Regional de Huánuco, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1140489-9 Confirman resolución en el extremo en que declaró improcedente inscripción de candidaturas para el Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 1479-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01575 VIRÚ - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE Nº 0221-2014-051) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Néstor Gustavo Villaverde de la Cruz, personero legal de la organización política Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros y Estudiantes, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Carlos Alberto Sánchez Heredia y Perla Tatiana Aguilar Malca, para el Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros y Estudiantes presentó ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad, para participar en las elecciones municipales de 2014 (fojas 2). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud (fojas124 al 126), por lo que, el 14 de julio de 2014, la organización política en mención presentó su escrito de subsanación, a la que adjuntó dos solitudes de renuncia a la organización política a la que pertenecen, correspondiente a los dos candidatos mencionados (141 y 143). Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, de fecha 17 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los citados candidatos, a causa de no haber adjuntado documento idóneo para acreditar la referida renuncia a la organización política al cual están afi liados (fojas 144 al 145). Con fecha 24 de julio de 2014, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de Carlos Alberto Sánchez Heredia y Perla Tatiana Aguilar Malca, alegando que sí cumplieron con renunciar oportunamente a la organización política a la que pertenecen y que el JEE le hace el requerimiento de comunicar dicha renuncia al Registro del Organizaciones Políticas (ROP), a raíz de una interpretación errónea de la norma correspondiente (fojas 148 al 150). CONSIDERANDOS 1. El párrafo fi nal de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos y el artículo 64 del Reglamento del Registro del Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 123-2014-JNE, establecen el procedimiento que debe seguir el afi liado de una organización política que desea postular por otra, el cual debe renunciar con cinco meses de anticipación a la fecha de cierre del plazo para presentar listas de candidatos y el cargo de esta renuncia debe ser presentada inmediatamente ante el ROP hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014; vencido el plazo sin que se haya presentado la renuncia, la desafi liación no surtirá efectos para el presente proceso electoral. 2. En el presente caso, al escrito de subsanación, el personero legal adjuntó dos documentos de renuncia a su organización política de los referidos candidatos; sin embargo, se puede advertir que se incumplió con la obligación de comunicar dichas renuncias al ROP, conforme lo establecen los artículos 18 de la LPP y 64 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N.º 123-2012-JNE (en adelante, el Reglamento del ROP). 3. Cabe precisar que el cuarto párrafo del artículo 18 de la LPP, regula el procedimiento de renuncia que tiene derecho a realizar aquel ciudadano que ya no desea estar afi liado a su organización política, sino a otra. Este dispositivo garantiza que un afi liado no esté supeditado a la aceptación o no de su renuncia, por parte de organización política a la que pertenece, sino que tenga plena libertad de desafi liarse a esta y afi liarse a otra. 4. Así, en cuanto a que el recurrente apela a la normado en la LPP, prescindiendo del Reglamento del ROP, debe precisarse que estas dos normas de distinto rango no se contradicen, sino que se complementan entre sí, debiendo entenderse que la Resolución del ROP únicamente establece los parámetros y precisa los plazos en que debe darse cumplimiento al requisito de la renuncia y la comunicación oportuna, por razones de control en la califi cación de las solicitudes de inscripción. 5. Ahora bien, en su recurso de apelación, el recurrente adjunta documentos sobre la comunicación de la renuncia partidaria de Carlos Alberto Sánchez Heredia; al respecto, es menester precisar que existen reiterados pronunciamientos emitidos por este órgano electoral, como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que establece, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin menoscabo de los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, en atención a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 6. Sin perjuicio de la aplicación de este criterio, con el propósito de tener mayores elementos de juicio respecto del incumplimiento del requisito de renuncia partidaria, se ha verifi cado en la consulta detallada de afi liación que, a la fecha, Carlos Alberto Sánchez Heredia fi gura como afi liado a la organización política Partido Aprista Peruano desde el 23 de enero de 2008 y Perla Tatiana Aguilar Malca aparece como afi liada a la organización política Partido Popular Cristiano desde el 5 de julio de 2010. 7. En suma, los documentos presentados ante el JEE respecto de la renuncia de los candidatos Carlos Alberto Sánchez Heredia y Perla Tatiana Aguilar Malca no cumplen con el requisito de oportunidad exigida por las normas acotadas; razón por la cual, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado.