NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (22/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 18
El Peruano Lunes 22 de setiembre de 2014 533120 Benites Eugenio, se adjunta el original de un contrato de arrendamiento de un minidepartamento ubicado en el jirón Iquique 29, distrito de Breña, de fecha 1 de febrero de 2010 (fojas 141), documento privado que no es de fecha cierta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, por lo que no resulta sufi ciente para acreditar el mencionado requisito de domicilio, lo que sucede también con la declaración jurada de domicilio (fojas 142), al ser esta una declaración personal de fecha reciente, 17 de mayo de 2014. Con el escrito de subsanación (fojas 53 a 54), si bien se adjunta copia certifi cada notarial de tres contratos de servicios profesionales ad honorem descritos anteriormente (fojas 63 a 65), esta certifi cación notarial es de fecha reciente, 17 de julio de 2014, por lo que tampoco acreditan los dos años continuos de domicilio en la circunscripción a la que se postula, dado que dichos documentos no tienen fecha cierta anterior. 6. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paola Victoria Sánchez Barazorda, personera legal titular del partido político Partido Democrático Somos Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 003-2014-JEE-LIMACENTRO/JNE, de fecha 26 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores, Cristina Sofía Mendoza López y Carlos Alberto Benites Eugenio, al Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1140489-6 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de integrante de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pablo, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 1464-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01786 EL PRADO - SAN MIGUEL - CAJAMARCA JEE SAN PABLO (EXPEDIENTE Nº 00093-2014- 024) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan José Isaías Alegre linares, personero legal de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-SANPABLO/JNE, de fecha 22 de julio de 2014, emitida por el citado Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Telmo Gil Malaver, para el Concejo Distrital de El Prado, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Fuerza Popular presentó ante el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de El Prado, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, para participar en las elecciones municipales de 2014 (fojas 17). Mediante Resolución Nº 0002-2014-JEE-SANPABLO/ JNE, de fecha 22 de julio de 2014 (fojas10 y 11), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización, a causa de que el citado candidato no adjuntó documento idóneo para acreditar domicilio continuo por dos años en la circunscripción en la que postula, por parte, el cual fue requerido mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-YAUYOS/JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 74 y 75). Con fecha 28 de julio de 2014, el personero legal de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de Telmo Gil Malaver, alegando que el referido candidato reside habitualmente en el caserío de Lamas Pampa del distrito de El Prado y que la resolución impugnada es controversial y evidencia una falta de motivación (fojas 1 al 4). CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, de los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos tenemos dos certifi cados domiciliarios, suscritos por el juez de paz y el teniente gobernador de centro poblado de Lamas Pampa, a favor de Telmo Gil Malaver, documentos que acreditan que, a la fecha de su expedición, reside en el distrito de El Prado, pero no que cuente con domicilio continuo por dos años en la citada localidad, previos a la fecha del cierre del plazo para la inscripción de listas de candidatos. 2. Con el escrito de subsanación el personero legal presenta una copia del título de propiedad de Telmo Gil Malaver, el cual corresponde a un predio ubicado en el distrito y provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca; por lo que no acreditan domicilio continuo por dos años consecutivos, previos al 7 de julio de 2014, en la circunscripción en el cual postula como candidato. 3. Ahora bien, los documentos presentados por el recurrente con su recurso de apelación no podrán ser valorados, debido a que existen reiterados pronunciamientos emitidos por este órgano electoral, como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que establece, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin menoscabo de los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, en atención a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 4. Sin perjuicio de la aplicación de este criterio, con el propósito de tener mayores elementos de juicio respecto del incumplimiento del requisito de domicilio continuo en el distrito de El Prado, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, se ha verifi cado en la consulta de padrón electoral que Telmo Gil Malaver, durante los años 2013, 2012 y 2011 ha domiciliado en el distrito de Yonan, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca. 5. En suma, los documentos presentados por la citada organización política no generan certeza ni convicción respecto del requisito del domicilio continuo del candidato la candidata Telmo Gil Malaver en el distrito al cual postula, por un tiempo no menor a dos años a la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción; razón por la