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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (29/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Lunes 29 de setiembre de 2014 533622 renuncia ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) conforme exige el artículo 64 del Reglamento de Registros de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0123-2013-JNE (adelante, el Reglamento del ROP). Respecto del recurso de apelación Con fecha 22 de julio de 2014, Julio Cesar Miranda Asencio, personero legal titular del partido político Perú Posible, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, alegando lo siguiente: a) Es cierto que el candidato a regidor Santos William Rodríguez Cruz estuvo afi liado al movimiento local antes señalado y que en las elecciones municipales de 2010 no obtuvo representación alguna – menor del cinco por ciento a nivel local, por lo que no se requiere renuncia alguna de conformidad con el artículo 87 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), concordante con el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP). b) Con fecha 2 de mayo de 2014, la organización política local Movimiento Independiente Trabajando por el Desarrollo de Huaso, logra nuevamente inscribirse ante el ROP, por lo que se advierte que la renuncia efectuada ha sido antes de la inscripción de dicho movimiento local. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el personero legal personero legal titular de la organización política Perú Posible, cumplió con subsanar lo requerido por el JEE mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014. CONSIDERANDOS Sobre la califi cación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 1. Con relación a las observaciones realizadas a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28 del Reglamento de inscripción señala la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, y si la observación no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, de ser el caso. 2. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de inscripción, señala que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por lo que se tiene que en este último supuesto se declarará la improcedencia previo apercibimiento decretado por el JEE. Sobre el trámite de renuncia a una organización política 3. El artículo 18 de la LPP, así como el artículo 24, numeral 24.4, del Reglamento de Inscripción, establece que aquellos ciudadanos afi liados a una organización política que deseen postular como candidatos por una diferente, deben haber renunciado con una anticipación no menor de cinco meses a la fecha del cierre del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción. La renuncia, de acuerdo a la LPP, se puede realizar mediante carta simple o notarial, o documento simple entregado en forma personal o remitido vía correo certifi cado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia a la Ofi cina de Registro de Organizaciones Políticas. 4. Asimismo, el artículo 64, último párrafo, del Reglamento del ROP, señala que el cargo de renuncia a la organización política será presentado de inmediato ante el ROP hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos, toda vez que vencido tal plazo sin que se haya presentado la renuncia, la desafi liación no surtirá efectos para el proceso electoral. Por su parte, la segunda disposición fi nal del Reglamento del ROP señala que la verifi cación sobre la afi liación de los candidatos se realizará considerando el registro de afi liados del ROP. Análisis del caso concreto 5. De autos se advierte que con la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huaso, el personero legal adjuntó el original del cargo de la carta de renuncia de Santos William Rodríguez Cruz, de fecha 2 de febrero de 2014 (fojas 34); sin embargo, al verifi car que el candidato en mención se encontraba inscrito a la organización política Movimiento Independiente Trabajando por el Desarrollo de Huaso conforme a la consulta detallada de afi liación obrante a fojas 71, es que el JEE por Resolución Nº 0001- 2014-JEE-TRUJILLO/JNE, declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, concediéndose el plazo de dos días naturales, a efectos que la organización política recurrente presente el cargo de dicha renuncia presentada ante el ROP conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numerales 25.11 y 25.12 del Reglamento de Inscripción. 6. En ese sentido, el personero legal pretende subsanar la observación advertida con la sola remisión al cargo de la carta de renuncia de Santos William Rodríguez Cruz, que fue presentado conjuntamente con la solicitud de inscripción, lo que conllevó a que el JEE, mediante Resolución Nº 0002- 2014-JEE-TRUJILLO/JNE, declare la improcedencia de la inscripción del candidato en mención. 7. Al respecto, resulta pertinente señalar que es responsabilidad de todo ciudadano afi liado a una organización política que pretende postular por otra, verifi car su estado de afi liación y estar informado de la normativa electoral vigente respecto a los plazos y condiciones exigidos para la presentación de una candidatura, toda vez que no solo basta presentar la renuncia respectiva a la agrupación política sino que además tal situación jurídica debe ser puesta a conocimiento del ROP conforme se ha señalado del tercer y cuarto considerando de la presente resolución. 8. Así pues, en el módulo de consulta del ROP no consta que la renuncia del candidato cuestionado a la organización política Movimiento Independiente Trabajando por el Desarrollo de Huaso, haya sido comunicado a dicho registro, agregándose a ello que el personero legal a efectos de subsanar la omisión advertida sólo se remite al cargo de renuncia presentado primigeniamente, por lo que se evidencia que el renunciante no actuó con la debida diligencia, puesto que debió comunicar sobre su renuncia al ROP, hasta antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, esto es, al 7 de julio de 2014. 9. En consecuencia, se tiene que Santos William Rodríguez Cruz renunció oportunamente a la organización política Movimiento Independiente Trabajando por el Desarrollo de Huaso, pero no comunicó tal hecho al ROP, incumpliendo, de esta manera, con lo dispuesto en artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento de Inscripción, siendo inefi caz su renuncia para el proceso electoral 2014 conforme a lo señalado por el artículo 64, parte in fi ne, del Reglamento del ROP. 10. Por consiguiente, atendiendo que la organización política recurrente no presentó con su escrito de subsanación el cargo de la renuncia de Santos William Rodríguez Cruz presentada ante el ROP, resulta amparable que el JEE haya hecho efectivo el apercibimiento decretado en autos, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado y la resolución apelada confi rmada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio Cesar Miranda Asencio, personero legal titular de la organización política Perú Posible; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Santos William Rodríguez Cruz, como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huaso, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.