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559778 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano reiterada jurisprudencia (Expediente número cero tres mil ochocientos tres guión dos mil diez guión PA diagonal TC); y, c) Reiterar mediante resolución número cinco del dieciocho de octubre de dos mil once, el mandato de inscripción de los siete vehículos, dando por subsanadas las observaciones formuladas en la esquela del diecisiete de ese mismo mes y año, sin haber requerido el cumplimiento de los requisitos anotados por el registrador público. Todo lo cual infringe su deber previsto en el numeral uno del artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial, constituyendo faltas muy graves contenidas en los numerales doce y trece del artículo cuarenta y ocho de la citada ley. Segundo. Que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial analizando los cargos atribuidos; teniendo en cuenta los argumentos de descargo del Juez de Paz investigado, entre otras pruebas aportadas al procedimiento administrativo disciplinario; y, los objetivos de la justicia de paz concluyó que el investigado Vidal Ramírez, en su condición de Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Roma, Distrito de Casagrande, Provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, ha incurrido en conducta prohibida, afectando los acuerdos alcanzados por las partes en confl icto, trastocando los valores que inspiran la administración de justicia como son la justicia, la independencia, la imparcialidad y la integridad, en contravención al artículo sesenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al prescribir que el Juez de Paz es esencialmente de conciliación y está prohibido de imponer un acuerdo a las partes. Por otro lado, con dicho accionar transgredió el principio de legalidad, según el cual las autoridades deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas, de conformidad con el artículo IV, numeral uno punto uno, del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, incurriendo en conducta nociva, debido a que ha ejercido el cargo de forma irregular, afectando la credibilidad del Poder Judicial y la conducta intachable que debe mantener en el ejercicio de la función judicial, lo que no tiene justifi cación, haciéndose pasible a la imposición de la medida disciplinaria de destitución. Tercero. Que, en esta instancia, analizando los mismos actuados se desprende que los cargos atribuidos al señor Segundo Miguel Vidal Ramírez han determinado la propuesta de su destitución, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Roma, Distrito de Casagrande, Provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, por cuanto conoció la tramitación de la demanda interpuesta por Víctor Hugo Mostacero Asmat contra Héctor Guarderas Atoche, sobre obligación de dar suma de dinero, en la cual peticiona el primero que el segundo de los nombrados le pague la suma ascendente a diecisiete mil seiscientos veinte nuevos soles, por concepto de deuda plasmada en el contrato privado de préstamo de dinero de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, pese a que el Juez de Paz investigado no tenía competencia por razón de la cuantía, ya que su competencia es sólo hasta treinta Unidades de Referencia Procesal, por lo que debió remitirla al Juzgado de Paz Letrado de su localidad, a tenor del artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil. En este sentido, al no existir difi cultad signifi cativa para el cumplimiento de la normatividad vigente sobre la competencia por cuantía que debía ser respetada por el Juez de Paz investigado, quien además al asumir el cargo, recibió capacitación especializada sobre la descripción de sus funciones y competencias jurisdiccionales, resulta evidente que pese a dicho conocimiento de su impedimento legal incurrió con su actuación en la descripción del tipo infractor descrito en el inciso tres del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial. Asimismo, del acta de audiencia única del doce de setiembre de dos mil once, en la etapa conciliatoria, las partes procesales en la tramitación del proceso judicial en cuestión, arribaron a un acuerdo respecto a la entrega por parte del demandado de los vehículos en pago, asumiendo además la regularización de la documentación de los vehículos; acuerdo que fue aprobado por el Juez de Paz investigado mediante resolución número cuatro, disponiendo que el demandado debía pagar al demandante con los siete vehículos, dados en garantía en las condiciones en que se encuentren y regularizar la documentación respectiva. Sin embargo, cuando la parte demandante solicitó al Juez de Paz investigado curse los partes, vía ofi cio a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a efectos que se inscriban los vehículos a su favor, el Juez de Paz Vidal Ramírez accedió al pedido sin verifi car su propiedad e inscripción en Registros Públicos para sus transferencias regulares, ni expuso las razones por las que omitía ello y ante un simple requerimiento lo atendía, tal es así que la aludida resolución número cuatro, de fojas veinte vuelta a veintiuno, tiene el siguiente tenor: “... REMÍTASE los partes registrales respectivos. Ofíciese a la Ofi cina Registral de esta ciudad, a fi n de INMATRICULAR la propiedad de don VÍCTOR HUGO MOSTACERO ASMAT de estado civil SOLTERO sobre los indicados vehículos, ...”; con la única mención respecto a ello en el segundo considerando de la resolución referida “..., estando a lo solicitado por el demandante y siendo necesidad para el logro de los fi nes del proceso, como es el pago de la acreencia, ...”, siendo esto una reproducción de lo que habría solicitado el demandante. Sin embargo, en su calidad de Juez de Paz ha faltado a su deber de fundamentar correctamente sus decisiones recaídas en los procesos judiciales, incluso después de haber tomado conocimiento irregularmente de un proceso por el cual era incompetente, confi gurándose con ello el tipo infractor descrito en el inciso tres del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial. Cuarto. Que, en consecuencia, por los cargos atribuidos al Juez de Paz Segundo Miguel Vidal Ramírez se le inició procedimiento administrativo disciplinario, en el cual emitió su informe de descargo por escrito de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, en los términos a que se contrae los mismos. En dicho contexto, compulsado el caudal probatorio acopiado al presente procedimiento administrativo disciplinario, es de verse de la revisión integral del documento denominado Ofi cio número sesenta y nueve guión dos mil once, de fojas trece, que se remitieron los partes registrales de los correspondientes vehículos a la Ofi cina Registral de Trujillo, la cual posteriormente puso en conocimiento del Juez de Paz investigado la esquela de observación de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, conteniendo las defi ciencias materia de subsanación por las partes procesales como son: Acreditar el pago de los tributos aplicables a la importación del bien (DUA), la presentación de certifi cado de inspección técnica vehicular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la rogatoria carta poder suscrita por el propietario de los vehículos, ante tal circunstancia el investigado teniendo la facultad y el deber de regularizar la documentación, corriendo el traslado respectivo a las partes para tal subsanación, no lo hizo; así como tampoco tuvo en consideración las reglas de la competencia para avocarse a este tipo de procesos utilizados con tal fi nalidad, evidenciándose un empeño inusual; y, además, el Juez de Paz investigado sin haber efectuado una debida motivación ordenó inmatricular siete unidades vehiculares usadas, dadas en pago de la acreencia, mandato que fue reiterado mediante resolución número cinco, de fojas setenta y uno a setenta y tres, sin observar el procedimiento y los requisitos previstos en la ley, hecho que confi gura la falta prevista en el artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, con lo cual habría incurrido en faltas muy graves establecidas en el artículo cuarenta y ocho, inciso trece, de la citada ley, que prevé “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”. Asimismo, habría conocido y tramitado un proceso judicial sin ser de su competencia, hecho que transgrede su deber previsto en el inciso uno del artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial, lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo cuarenta y ocho, inciso tres, de la ley acotada, por “actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”. Quinto. Que el Juez de Paz investigado debió ajustar su conducta al respeto de las autoridades y las normas legales, como lo prevén los artículos dos y tres del Código de Ética del Poder Judicial. Sin embargo, el investigado prefi rió contravenir las normas legales y los modelos de