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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 58

559792 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano jurídica, como en cualquier otra manifestación cultural, las decisiones que se toman no se justifi can sobre la base del principio mayoritario, sino sobre el correcto raciocinio, mediante ese instrumento que se llama “razonamiento jurídico”, que impone sujeción y respecto a ciertas reglas que disciplinan la estructura racional del proceso de interpretación y aplicación de normas. 28. Por ello, si en el ámbito de las resoluciones judiciales, el no motivar o no argumentar (o hacerlo defi cientemente) invalida la decisión adoptada, en el caso de las leyes, en cambio, su validez no depende de la existencia o inexistencia de la motivación. Por ello, la exposición de motivos con que algunas de ellas vienen acompañadas no tiene en sí misma ninguna obligatoriedad, y en las democracias pluralistas su empleo en el proceso de asignación o adscripción de signifi cados a las disposiciones legales solo puede tener un carácter ilustrativo y referencial, acerca de las diferentes razones que habrían tenido sus autores al momento de aprobarla. 29. De modo, pues, que la ausencia de exposición de motivos es un asunto irrelevante desde el punto de vista de la validez constitucional de la ley. Por lo demás, el Tribunal hace notar que el Proyecto de Ley Nº 3908/2009- PE, presentado por el Presidente de la República, mediante el Ofi cio Nº 057-2010-PR, de fecha 12 de marzo del 2010, y cuya aprobación dio origen a la Ley Nº Ley 29548, contiene su exposición de motivos. 30. Finalmente, también se ha cuestionado que la Ley Nº 29548 autorizó al Poder Ejecutivo la “posibilidad de amnistiar al personal militar, policial o paramilitar, responsable de crímenes contra los derechos humanos”, cuando, a su juicio, No está permitido al gobierno a través de delegación facultades [sic] ni a través de ninguna norma, declarar la prescripción de violaciones de derechos humanos. Se trata de un límite “no disponible” por el gobierno a la hora de legislar a través de los decretos legislativos. Por otro lado, también se ha cuestionado que mediante la tercera materia delegada, se habría autorizado al Poder Ejecutivo a declarar la “prescripción de responsabilidad penal de responsables de graves crímenes contra los derechos humanos”, lo que sería “incompatible con el derecho a la verdad y con la obligación de no promover la impunidad de los crímenes contra los derechos humanos”. 31. El Tribunal observa que las últimas objeciones que se ha efectuado contra la Ley Nº 29548 no se fundan en lo que su artículo único establece, sino a lo que a su amparo, presumiblemente, el Poder Ejecutivo podría haber regulado. Encontrarse autorizado para “declarar la prescripción de violaciones de derechos humanos” o establecer medidas que supongan la “prescripción de [la] responsabilidad penal de [los] responsables de graves crímenes contra los derechos humanos”, cuando el artículo único autoriza a legislar en La dación de un nuevo Código de Justicia Militar Policial y la optimización de la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, dentro de los parámetros constitucionales vigentes. b) La dación de legislación sobre el empleo y uso de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas, dentro de los parámetros constitucionales vigentes. c) La dación de normas procesales y penitenciarias relacionadas exclusivamente al personal militar y policial que ha sido procesado o condenado por delitos que implican violación de derechos humanos. La delegación a que se refi ere el presente artículo es por sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, No es sino formular conjeturas o suposiciones acerca del contenido futuro de las posibles disposiciones que el Poder Ejecutivo pueda aprobar. 32. No es ese, desde luego, el objeto del control de constitucionalidad. Como en innumerables veces se ha recordado, éste recae sobre las disposiciones que forman parte de una fuente formal del derecho que tiene en el ordenamiento rango de ley, lo que incluye sus respectivas normas. Se trata de un control sobre disposiciones y normas existentes; es decir, que forman parte del ordenamiento porque han sido incorporadas conforme a las normas que regulan el proceso de producción jurídica que contiene la Constitución. 33. Dicho control no incluye a las disposiciones o normas hipotéticas o imaginarias. Desde la perspectiva de la justicia constitucional, una disposición que no haya sido introducida al sistema jurídico siguiendo las metanormas que regulan el proceso de elaboración de las fuentes es inexistente. Y sobre estas sucede que no solo no se puede fundar una declaración de invalidez sino, incluso, la posibilidad de su control. Por tanto, también este extremo de la pretensión debe desestimarse. B. EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094 Y LA ALEGADA INCONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSOS DELITOS DE FUNCIÓN B.1 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL 34. Se ha denunciado la inconstitucionalidad de los artículos 60, 62, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 95, 96, 97, 130, 131, 132, 140 y 142 del Código de Justicia Militar, argumentándose la afectación del principio de cosa juzgada. Y que los artículos 81, 83, 84, 85 y 86 del mismo Código son inconstitucionales porque no constituyen delitos de función. Por último, se solicita también la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 93, aunque no se desarrollan los argumentos o las razones de la impugnación que sostienen la pretensión de inconstitucionalidad de dichos dispositivos. 35. Según los demandantes, se afecta la garantía de la cosa juzgada constitucional y la naturaleza de los delitos de función. En primer lugar, se […] viola la garantía de la cosa juzgada constitucional, al volver a incorporar y tipifi car en ella supuestos de delito de función que en el año 2006, fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, [todo ello en vista que] el Gobierno ha atentado contra el orden constitucional al promulgar una normativa que ya había tenido un análisis de constitucionalidad por parte del TC, y que este había encontrado vicios de inconstitucionalidad. Asimismo, afi rman que el Decreto Legislativo Nº 1094 impugnado desconoce y desnaturaliza la jurisprudencia constitucional en materia de delito de función, pues el Tribunal ha acogido una defi nición en las STC 0017-2003- AI/TC y 0012-2006-PI/TC, en virtud de la cual existirá delito de función cuando la conducta de un militar o policía en actividad afecte bienes jurídicos de las FFAA o de la PNP relacionados con el cumplimiento de sus fi nes constitucionales. 36. Desde la perspectiva del demandado, la cosa juzgada prevista en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional se aplica a las sentencias desestimatorias mientras que en el presente caso ha existido una sentencia fundada, por lo que La identifi cación de este errado parámetro de control planteado por la parte demandante sería sufi ciente para declarar infundada la demanda. Sin embargo, [es] necesario que el Tribunal Constitucional emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para que de esta forma se despeje toda duda sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas. 37. De otro lado, estima que el delito de función debe ser analizado a la luz de lo resuelto en la STC 0001-2009-PI/TC, donde se expresa que comprende la tutela de bienes jurídicos como la seguridad del Estado, el orden constitucional y la disciplina, tres elementos concurrentes que determinan la competencia del fuero militar. Alega que si bien en una primera etapa, para el Tribunal Constitucional, el delito de función sólo podía estar referido a la defensa nacional (STC 0017-2003-PI/ TC y STC 0012-2006-PI/TC), en una segunda, a partir de la STC 0001-2009-PI/TC, se amplía el ámbito del delito de función a la protección del orden constitucional y la disciplina de las instituciones castrenses, razón por la cual la concurrencia de un delito común y otro de función no viola el principio ne bis in ídem (Vid. STC 1294-2007-PHC/ TC) 38. En tanto partícipe del proceso, el representante del Fuero Militar Policial informa que no existe vulneración de la cosa juzgada, toda vez que el parámetro de juicio sobre el cual se dictó la anterior sentencia de