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559780 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano en dicho acto no estuvieron presentes ninguna de las partes consignadas en la constancia de pago, aunado al hecho que no tenía certeza que lo consignado se hubiera realizado; lo que derivó en el proceso penal (Expediente número cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil once guión noventa guión mil trescientos ocho guión JR guión PE guión cero uno) seguido en su contra por delito de falsedad genérica en agravio del Estado (Poder Judicial); y, ii) La copia certifi cada de la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil once (resolución número siete), de fojas seis a once, expedida en el Expediente número cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil once guión noventa guión mil trescientos ocho guión JR guión PE guión cero uno, seguido contra Pedro Rómulo Ubia Mora por el delito de falsedad genérica en agravio del Estado (Poder Judicial), de cuyo tenor se aprecia que “FALLA: 1.- CONDENANDO a PEDRO RÓMULO UBIA MORA por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica, en agravio del Estado -Poder Judicial, a DOS AÑOS Y SEIS MESES de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida por el mismo periodo, (...). 2.- INHABILITACIÓN – privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular, por el periodo de SEIS MESES. 3.- REPARACIÓN CIVIL de quinientos nuevos soles, que deberá pagar el acusado a favor del Estado, representado por el Procurador Público del Poder Judicial. 4.- CONDENO.- con costas que deberá pagar el acusado. 5.- MANDO.- Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, se cursen los ofi cios respectivos para su registro remitiéndose los boletines de condena y fecho, remítase los actuados al Juzgado de la Investigación Preparatoria que corresponda, para su ejecución. 6.- ORALIZACIÓN.- Que la presente resolución quede notifi cada con su oralización de la sentencia integral y se entregue una copia del mismo”. Dicha sentencia se encuentra consentida, en razón de no haber sido objeto de apelación, conforme se corrobora con el propio dicho del recurrente. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en la sentencia, el investigado fue condenado a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida por el mismo periodo; también, se le inhabilitó para ejercer función pública, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular. En efecto, existe para el Juez de Paz investigado la prohibición para el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que al haber mantenido oculto dicha circunstancia, ha vulnerado su deber de guardar en todo momento una conducta intachable, incurriendo en falta muy grave. Cuarto. Que se encuentra sufi cientemente acreditado que el investigado Pedro Rómulo Ubia Mora ha incurrido en responsabilidad disciplinaria, al haber incumplido los deberes y prohibiciones establecidas en la ley, por haber cometido actos que atentan públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo, en razón de haber sido sentenciado a pena privativa de la libertad por delito doloso, lo que constituye un hecho muy grave que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece ante el concepto público, por lo que es pasible de ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución. Quinto. Que respecto a la aplicación temporal de las normas en materia administrativa, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece en el numeral cinco de su artículo doscientos treinta, que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros principios especiales, por la irretroactividad en cuya virtud “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”; y, en el presente caso, tanto la vigente Ley de la Carrera Judicial como la posterior Ley de Justicia de Paz, prevén disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad aplicables a la conducta disfuncional incurrida por el investigado; por lo que, no se presenta disyuntiva de recurrir a una norma más favorable al caso concreto. Sexto. Que, fi nalmente, las sanciones previstas en la normatividad se gradúan en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que la conducta disfuncional atribuida al investigado constituye un acto que contraviene prohibiciones establecidas en el numeral diecisiete del artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial, constituyendo faltas muy graves previstas en los numerales cinco y doce del artículo cuarenta y ocho de la mencionada ley, que afectan gravemente la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, al haberse quebrantado la confi anza y credibilidad del cargo, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco de la misma ley, corresponde imponerle al Juez de Paz investigado la máxima sanción disciplinaria de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 523-2015 de la vigésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales y Taboada Pilco; de conformidad con el informe del señor Escalante Cárdenas, quien no interviene por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Rómulo Ubia Mora por su desempeño como Juez de Paz de Aucallama, Distrito Judicial de Huaura. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1277809-3 ORGANOS AUTONOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Autorizan viaje de funcionario a Alemania, en comisión de servicios RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO N°059-2015-BCRP-N Lima, 19 de agosto de 2015 CONSIDERANDO QUE: Se ha recibido la invitación del Banco Central Europeo y del Comité de Derecho Monetario Internacional de la Asociación de Derecho Internacional (MOCOMILA) para participar en la Conferencia “From Monetary Union to Banking Union, On the Way to Capital Markets Union: New Opportunities for European Integration” y la 100ª Sesión de dicho Comité, a llevarse a cabo el 1 y 2 de setiembre en la ciudad de Frankfurt, y el 4 y 5 en la ciudad Berlín, ambas en Alemania; Estas reuniones congregarán a abogados de bancos centrales e investigadores y juristas para tratar aspectos jurídicos vinculados a asuntos fi nancieros y monetarios por lo que se considera conveniente la participación del Banco Central de Reserva del Perú; De conformidad con lo establecido en la Ley N°27619 y su Reglamento el Decreto Supremo N°047-2002-PCM así como por sus normas modifi catorias y, estando a lo acordado por el Directorio en su sesión del 13 de agosto de 2015; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar el viaje del doctor Manuel Monteagudo Valdez, Gerente Jurídico, a las ciudades de Frankfurt y Berlín, Alemania, para que participe durante los días 1, 2, 4 y 5 de setiembre, respectivamente, en las reuniones que se mencionan en la parte considerativa de la presente Resolución.