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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 56

559790 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano publicado el 01 de setiembre de 2010 en el Diario Ofi cial El Peruano, son (o no) compatibles con la Ley Fundamental; (iii) En tercer lugar, se juzgará si las diversas disposiciones que forman parte del Decreto Legislativo Nº 1095, publicado el 01 de setiembre de 2010 en el Diario Ofi cial El Peruano, que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, son conformes con la Ley Fundamental. (iv) Finalmente, se precisará los efectos de la presente sentencia. 2. Un escrutinio de esta naturaleza ha de realizarse, evidentemente, a partir del modelo de jurisdicción militar que contiene la Constitución. Y puesto que diversos cuestionamientos tienen como fundamento la afectación de derechos constitucionales, tal control también ha de realizarse conforme a los tratados sobre derechos humanos ratifi cados por el Estado, sin perder de vista la jurisprudencia que sobre ellos hubiesen emitido los tribunales internacionales, que son sus intérpretes especializados. Esta es una exigencia que se deriva de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, así como del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. A. LA LEY Nº 29548 Y LA DELEGACIÓN DE FACULTADES AL PODER EJECUTIVO 3. La primera cuestión que se ha planteado tiene que ver con la objeción realizada contra el artículo único de la Ley Nº. 29548, mediante el cual se confi rió al Poder Ejecutivo competencia para legislar delegadamente en diversas materias asociadas –unas más, otras menos- al derecho penal militar. 4. El artículo único de la Ley Nº 29548 establece lo siguiente: Artículo Único.- Delégase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las materias siguientes: a) La dación de un nuevo Código de Justicia Militar Policial y la optimización de la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, dentro de los parámetros constitucionales vigentes. b) La dación de legislación sobre el empleo y uso de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas, dentro de los parámetros constitucionales vigentes. c) La dación de normas procesales y penitenciarias relacionadas exclusivamente al personal militar y policial que ha sido procesado o condenado por delitos que implican violación de derechos humanos. La delegación a que se refi ere el presente artículo es por sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley. 5. El artículo 104 de la Constitución expresa que […] el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específi ca y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. 6. Se ha objetado que al expedirse la ley autoritativa, ésta no respetó los límites que la Constitución le impone: ¿Está sujeta a límites la potestad de delegar en el Poder Ejecutivo la competencia de legislar mediante decretos legislativos? En la demanda se ha afi rmado que sí, y que la primera de ellas sería su carácter excepcional. Ello sería así puesto que la Constitución ha conferido la titularidad de su ejercicio al Congreso de la República. En su opinión, tal confi guración obedecería al hecho de que la aprobación parlamentaria de la ley está sujeta a principios y condiciones que no existen cuando esta se realiza por el Poder Ejecutivo; a saber, el carácter público del proceso legislativo, el respeto del pluralismo político, como consecuencia de que en él se encuentran representados todos los sectores de la sociedad; la deliberación y el debate democrático así como la promoción del consenso. 7. A diferencia suya, el apoderado del Congreso ha sostenido que tal excepcionalidad no está asociada al hecho de que pueda delegarse facultades legislativas sobre materias que “no pueden ser abordadas y legisladas por el Congreso”, o sobre “materias complejas que escapan al entendimiento del legislador”, sino únicamente a que el Poder Ejecutivo puede legislar aquellas materias que de manera específi ca se le ha delegado, y dentro del plazo que se le ha instituido para hacerlo. 8. El Tribunal es de la opinión que las objeciones planteadas carecen de relevancia constitucional. La legislación ejecutiva delegada se encuentra institucionalizada en el artículo 104 de la Constitución. Su dictado es consecuencia del ejercicio de dos tipos de competencias que corresponden, a su vez, a dos poderes del Estado distintos. Por un lado, del titular de la política legislativa del Estado –el Congreso–, al cual se ha investido de la competencia constitucional, de ejercicio discrecional, para delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de regular, mediante decretos legislativos, temas que se encuentran dentro de su ámbito de competencia. Y por otro, del Poder Ejecutivo, al cual se ha investido de la competencia normativa de dictar decretos legislativos, con rango de ley, siempre que medie la correspondiente autorización del Parlamento para expedirlos. 9. La legislación ejecutiva delegada es el resultado institucional del ejercicio de la competencia de ejercer función legislativa con que la Constitución ha investido al Poder Ejecutivo. En ese sentido, los decretos legislativos son fuentes del derecho que el Ejecutivo expide en ejercicio de una competencia que le es propia, dentro de las materias y plazos que establezca la ley de habilitación. Durante el lapso en el que el Parlamento delega al Ejecutivo la potestad de dictar legislación delegada, el primero no pierde la competencia para ejercer la función legislativa. 10. La delegación de facultades legislativas que contiene la ley autoritativa no comprende la potestas. No solo porque la habilitación para expedir legislación delegada está circunscrita a determinadas materias fi jadas en la ley autoritativa, sino porque en un modelo de Estado constitucional y democrático de Derecho, edifi cado bajo el principio de separación de poderes y distribución de funciones, es inadmisible que un poder del Estado, o alguno de sus órganos constitucionales, pueda transferir a otro una competencia que la Ley Fundamental le ha asignado. 11. Puesto que detrás de la legislación ejecutiva delegada subyacen 2 competencias constitucionales distintas son diversos, igualmente, los límites que al ejercicio de cada uno de ellas impone el artículo 104 de la Constitución. 12. Por lo que se refi ere a las exigencias que han de observarse en la habilitación para dictarse decretos legislativos delegados, el Tribunal recuerda que ésta: (a) Solo puede tener como destinatario al Poder Ejecutivo, de modo que queda excluida la posibilidad de que tal habilitación pueda realizarse a favor de otros poderes del Estado u órganos constitucionales; (b) tiene que ser aprobarse por una ley en sentido formal, es decir, a través de una ley ordinaria, aprobada y sancionada por el Parlamento o, en su caso, por su Comisión Permanente; (c) requiere de una ley que fi je o determine la materia específi ca que se autoriza legislar, de manera que no es admisible las delegaciones generales, indefi nidas o imprecisas; y, a su vez, que ella identifi que con exactitud el plazo dentro del cual podrá dictarse la legislación ejecutiva delegada; y (d) no comprende lo que atañe a la reforma constitucional, la aprobación de tratados que requieran de habilitación legislativa, leyes orgánicas, la Ley del Presupuesto y la Ley de la Cuenta General de la República. 13. Por otro lado, el artículo 104 de la Constitución precisa los límites que, a su vez, el Poder Ejecutivo está en la necesidad de observar con ocasión de la expedición de la legislación ejecutiva delegada. Estos límites, además de los que vienen impuestos explícita o implícitamente por la Constitución, esencialmente están constituidos por aquellos fi jados en la ley habilitante. Se tratan, a saber, de: (a) Límites temporales, de modo que la legislación delegada habrá de dictarse dentro del plazo con que se cuenta con habilitación para legislar; y (b) límites materiales, por lo que la legislación delegada habrá de desarrollar cumplidamente las materias identifi cadas en la ley autoritativa. 14. En el caso de la Ley Nº 29548, se ha objetado que esta no haya observado el carácter excepcional que tiene