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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 55

559789 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / de motivación, contradice la naturaleza excepcional de la delegación de facultades y delega materias que no son susceptibles de ser delegadas, además de violar derechos como el debido proceso, la tutela procesal efectiva, a la verdad y a la protección judicial de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. í Sostienen los demandantes que los Decretos Legislativos Nº 1094 y Nº 1095 violan las garantías judiciales de la cosa juzgada, el juez natural, la prohibición del avocamiento y la independencia e imparcialidad de los jueces, desnaturalizan los delitos de función y autorizan que jueces militares conozcan sobre ilícitos penales de carácter común. í Por último refi eren que el Decreto Legislativo Nº 1095 viola el carácter excepcional y restrictivo de la participación de las Fuerzas Armadas en el control del orden interno, crea nuevos supuestos de intervención y colisiona además con los artículos 45, 51, 138 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. 2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Con fecha 10 de septiembre de 2012, el Apoderado del Congreso de la República contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. í Sostiene que la Ley Nº 29548 delega facultades en ejercicio de una potestad a la que considera discrecional y toda vez que consigna claramente la materia específi ca (que no resulta indelegable, según concluye) y el plazo determinado, resulta claramente conforme con la Constitución. í Aduce que en el proceso de inconstitucionalidad no se puede examinar la conveniencia u oportunidad de las medidas legislativas que se cuestionan porque el control es jurisdiccional y no político, ámbito este último donde el legislador no requiere desarrollar motivación para la validez del acto legislativo. í En relación con la inconstitucionalidad por el fondo de la misma ley, precisa que no vulnera el derecho a la verdad porque lo delegado no impide la investigación o sanción del personal militar o policial que incurra en delitos y tampoco promueve la impunidad de los crímenes contra los derechos humanos. í Por último, afi rma que en anteriores oportunidades el Congreso de la República ha delegado facultades respecto de normas procesales (Ley Nº 29009) y de normas penitenciarias (Ley Nº 27913) sin que se haya objetado su procedencia. Agrega que en la STC 00024-2010-AI el Tribunal Constitucional examinó la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1097 (aprobado a tenor de la delegación de facultades prevista en la misma norma impugnada y cuestionada en autos), y expidió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin haber objetado en esa oportunidad la materia de la delegación. 3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Con fecha 10 de septiembre de 2012, el Procurador Público Especializado en materia constitucional, en representación del Poder Ejecutivo, contesta la demanda, solicitando que la sea declarada infundada. í Alega que las disposiciones cuestionadas del Decreto Legislativo Nº 1094 deben ser divididas en dos grupos: a) aquellas respecto de las que el demandante plantea que afectan el derecho a la cosa juzgada dado que reiterarían el contenido de normas declaradas inconstitucionales en el expediente 00012-2006-PI/TC; y b) aquellas otras respecto de las que se alega que resultarían contrarias al artículo 173 de la Constitución, sobre la defi nición del delito de función como competencia de la justicia militar. í Respecto de lo primero sostiene que la cosa juzgada constitucional prevista en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional resulta predicable de las sentencias desestimatorias y no de las estimatorias, y que por no confi gurarse debería declararse infundada la demanda. Sin perjuicio de ello arguye que el parámetro que debe tomarse en cuenta es el artículo 173 de la Constitución, que reconoce a la justicia militar como parte del sistema constitucional de administración de justicia. í En relación con lo segundo sostiene que el delito de función ha sido defi nido como aquél que tiene tres elementos concurrentes y que determinan la competencia del fuero militar. Estos son: a) el sujeto que realiza la acción que debe ser un militar o policía en actividad, b) la conducta realizada que debe haber sido llevada a cabo con ocasión del servicio militar o policial y c) los bienes jurídicos afectados, que deben ser bienes jurídicos castrenses o policiales, que son aquellos esenciales para el cumplimiento de las funciones y competencias encomendadas por los artículos 165, 166, 169 y 171 de la Constitución. í Por último expone que la demanda también debe ser rechazada en el extremo que cuestiona el Decreto Legislativo Nº 1095, en primer lugar porque no indica la norma constitucional afectada, y en segundo lugar porque presenta una interpretación errónea de las disposiciones cuestionadas que resultan conformes con la Constitución. 4. ARGUMENTOS DEL INFORME ESCRITO PRESENTADO POR EL PARTÍCIPE Con fecha 24 de septiembre de 2012, el contralmirante AP (r) Carlos Enrique Mesa Angosto, en representación del Fuero Militar Policial, incorporado como partícipe por resolución del 20 de julio del 2012, presenta informe escrito, en el que insta a que la demanda sea declarada infundada. í Sostiene que es innegable que la sanción del delito de función en el Fuero Militar Policial es fundamental para la preservación del orden y la disciplina dentro de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, de defensa y seguridad de la República, lo que a su vez asegura la preservación del orden constitucional. í Alega que resulta claro que en el presente caso no se vulnera la cosa juzgada constitucional, toda vez que el parámetro de juzgamiento a utilizar en el presente caso es diferente al que se empleó en pronunciamientos anteriores y que la disposición objeto de control no es la misma. í Afi rma que en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos se ha optado por acoger la tesis funcional del delito de función, que admite en la construcción del tipo penal castrense la referencia de un elemento (objeto, sujeto, acción o resultado) previsto también en un tipo penal común, siempre que la fi nalidad del ilícito castrense sea la tutela de bienes jurídicos vinculados con las funciones de las Fuerzas Armadas y Policiales. í Luego de analizar cada uno de los tipos impugnados concluye que resultan plenamente constitucionales porque tutelan bienes jurídicos vinculados a las funciones de las fuerzas del orden y guardan plena concordancia con la tesis funcional del delito de función, plasmada en la sentencia de la Corte IDH recaída en el Caso Radilla Pacheco vs. México. í Por último, aduce que el vigente Código Penal Militar Policial contiene sufi cientes garantías constitucionales jurisdiccionales, procesales y penales que aseguran un juicio independiente, imparcial y respetuoso de los Derechos Humanos, en sintonía con la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. IV. FUNDAMENTOS 1. De distinta entidad son los cuestionamientos que se han formulado con la demanda. Por ello, con el objeto de ordenar del mejor modo el pronunciamiento de este Tribunal, se ha considerado absolver las réplicas de constitucionalidad del siguiente modo: (i) En primer lugar, se considerarán las objeciones planteadas a la Ley Nº 29548, publicada el 03 de julio de 2010 en el Diario Ofi cial El Peruano, mediante la cual se otorgó facultades al Poder Ejecutivo para legislar, en materia militar-policial, el uso de la fuerza y dictar normas procesales y penitenciarias relacionadas a militares y policías procesados o condenados por violación de derechos humanos. (ii) En segundo lugar, se evaluará si los diferentes tipos penales que contiene el Decreto Legislativo Nº 1094,