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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 57

559791 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / la autorización para legislarse delegadamente. Según se ha afi rmado, la función legislativa […] solo bajo determinados supuestos y condiciones puede ser delegada al Poder Ejecutivo […]. No tiene sentido que la Constitución le haya reconocido la misma función y facultad a dos poderes del Estado. Eso es un absurdo, en consecuencia, la diferencia entre las facultades legislativas del Congreso y del Poder Ejecutivo está en que esta última tiene carácter excepcional y es derivada, es decir, no originaria […]. La consecuencia [de todo ello] es evidente, si no existe este carácter excepcional, la delegación de facultades y los decretos legislativos de un lado y los decretos de urgencia de otro, tendrán un problema de validez, es decir, tendrán un vicio de nulidad, pues han sido utilizados, en supuestos distintos a lo establecido en la Constitución […]. 15. Aunque no se ha precisado cuáles serías esos “supuestos y condiciones” en los que sí cabría autorizarse a dictar decretos legislativos, se ha dejado entrever que esta situación se presentaría en aquellos casos en los que existan razones por las que […] estas materias no pueden ser abordadas y legisladas por el Congreso. No se ha sustentado cuáles han sido los problemas y/o difi cultades del Congreso para afrontar esta agenda de temas. Es más, se está delegando facultades que deberían ser discutidas por el Congreso en virtud de su carácter político y controversial. Es decir, en opinión de la demandante, dos de los “supuestos” en los que cabría considerar legítima la delegación de facultades legislativas, son: a) que se trate de materias complejas, cuya regulación no pueda ser realizada por el Parlamento, ya sea por desconocimiento de la materia o ya por presentar problemas o difi cultades ¿técnicas? su regulación; o, b) que se trate de medidas políticamente controversiales. 16. El Tribunal, desde luego, no comparte este criterio. No es lo complejo o políticamente controvertible que pueda tener el tratamiento legislativo de una materia lo que permite [o impide] que el Parlamento autorice se legisle mediante decretos legislativos, sino los límites constitucionales a los que está sujeto la delegación misma. Esos límites están básicamente representados por aquellas materias que, de acuerdo con la Ley Fundamental, se encuentran sujetas a una reserva de ley absoluta. Es decir, aquellos ámbitos materiales en los que, por una u otra razón la Constitución ha impuesto, por un lado, que estas se discutan, traten y regulen en forma exclusiva y directamente por el Parlamento, en cuanto órgano de representación política de todos los intereses de la sociedad; y, por otro, que tal regulación se apruebe mediante una fuente del derecho de origen parlamentario. 17. El Tribunal recuerda, en ese sentido, que la reserva de ley comporta una obligación y un mandato. La obligación del Parlamento de afrontar la deliberación y debate de la materia sujeta a reserva. Y el mandato de que la materia objeto de la reserva sea regulada exclusivamente por una ley parlamentaria. En aquellas materias sobre las que existe una reserva de ley absoluta no cabe la colaboración legislativa de ningún otro órgano dotado de competencias normativas, siendo tarea exclusiva del Congreso de la República afrontar su debate y desarrollo legislativo [v. gr. en materia de tratamiento tributario especial (artículo 79 in fi ne de la Constitución), regulación de materias reservadas a la ley orgánica (artículo 106) o las leyes de reforma constitucional (artículo 206)]. 18. No es, pues, técnicamente correcto afi rmar que el ejercicio de la potestad legislativa delegada sea excepcional porque su empleo esté sujeto a la presencia de ciertos supuestos y condiciones de índole material. Sí es cierto, en cambio, que la potestad de legislar delegadamente no constituye el ejercicio ordinario de una competencia jurídico-estatal, pues su ejercicio no depende de consideraciones propias, de oportunidad o conveniencia que el Poder Ejecutivo pueda tener, sino de la existencia de una autorización previa del Parlamento y, por tanto, de una circunstancia contingente y, además, cuyo desarrollo ha de circunscribirse a los límites materiales especifi cados en la ley autoritativa. 19. Por ello, el Tribunal considera que más que plantear la objeción de constitucionalidad en términos de excepcionalidad, como se ha hecho, el escrutinio de la ley autoritativa ha de centrarse en términos de límites. Ha de indagarse, entonces, si la delegación de facultades legislativas se concedió dentro los límites que la Constitución establece. 20. Dentro de estos límites se encuentra la obligación de especifi car la materia sobre la cual recae la delegación. Una infracción a esta exigencia se presenta no solo cuando existe una delegación ‘en blanco’, sino también cuando se concretan delegaciones legislativas generales, indefi nidas o imprecisas. El Tribunal no pretende que el legislador identifi que los detalles de aquello que se delega [una situación que comportaría que el legislador desarrolle en sí misma la materia que se pretende delegar y torne con ello innecesaria la delegación misma], pero sí considera necesario, desde el punto de vista del artículo 104 de la Constitución, que se delimite con sufi ciente claridad los confi nes de la materia sobre la que se autoriza legislar al Ejecutivo, y que aquello que se ha delegado no caiga dentro de las materias sobre las cuales existe una reserva absoluta de ley. 21. En el caso de la Ley Nº 29548, el Tribunal observa que esta delegó facultades para legislar en tres materias: la promulgación de un nuevo Código de Justicia Militar Policial y la optimización de la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial; la regulación del empleo y uso de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas y, fi nalmente, el establecimiento de normas procesales y penitenciarias relacionadas exclusivamente al personal militar y policial que ha sido procesado o condenado por delitos que implican violación de derechos humanos. 22. El Tribunal aprecia que se ha precisado con la sufi ciente claridad los linderos propios de la materia cuya regulación legislativa se ha delegado y que ninguna de estas materias se encuentra sujeta a reserva absoluta de ley. No comparte, por ello, el argumento expresado en la demanda, según el cual la aprobación del Código Penal Militar-Policial estaría sujeto a reserva absoluta de ley. Las reservas de ley son siempre expresas y nunca tácitas o presuntas. 23. Una materia -derecho o instituto constitucionalmente garantizado- está sujeta a reserva legislativa en los casos en los que la Ley Fundamental expresamente ha dispuesto que su contenido, sus alcances, límites o excepciones deba realizarla el legislador mediante una fuente formal del derecho de origen parlamentario. Y no lo está cuando la Ley Fundamental no contiene una remisión expresa al legislador para que haga cualquiera de aquellas actividades. 24. De otro lado, se ha cuestionado que la ley autoritativa no contiene una explicación acerca de las razones por las cuales el Congreso no estaría en condiciones de legislar estas materias, lo que entienden “[…] ha violado la obligación de motivación del Congreso de explicar las razones de la delegación de facultades, lo cual a su vez acarrea la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad”. 25. El apoderado del Congreso de la República, por su parte, ha replicado sugiriendo que, por su propia naturaleza, las leyes no requieren de motivación para su validez, y que el proceso de inconstitucionalidad “[…] no tiene la fi nalidad de efectuar un análisis de las razones que justifi caron la aprobación de las disposiciones impugnadas”. En su opinión, si bien puede tenerse en cuenta cuales son las razones que motivaron la aprobación de una ley, estas no resultan determinantes para establecer la constitucionalidad (o no) de la norma impugnada. 26. La objeción, en estos términos, también carece de sustento constitucional. El proceso de producción normativa al que está sometido la aprobación de la ley parlamentaria no es equiparable al que es propio del proceso judicial y, por tanto, no rige para aquel los derechos y principios aplicables en este último. La ley es esencialmente un acto de autoridad, a diferencia de una resolución judicial, que es un acto de la razón y, como tal, sujeto a criterios de justifi cación distintos. 27. Mientras que la ley es producto del ejercicio de una función representativa, en la que sus acuerdos y decisiones se fundan en la voluntad política de las mayorías, de modo que su legitimidad descansa en la relación con la representación del cuerpo electoral; las decisiones judiciales, en cambio, se fundan en la deliberación y son, en ese sentido, el resultado del ejercicio de una función esencialmente cultural. Y en el ámbito de la cultura