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559794 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano la emisión de la sentencia estimatoria, ello no implica que en ningún caso pueda plantearse una nueva demanda a su respecto, si es que fue declarada inconstitucional por razones de forma. De hecho, el último párrafo del artículo 82 establece que “la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código”. 55. Por otro lado, un segundo planteo de inconstitucionalidad de la disposición previamente declarada inconstitucional, pero esta vez por el fondo, tendría sentido en materia penal o tributaria en la que los efectos pueden ser retroactivos. Si por el contrario, se hubiese declarado la inconstitucionalidad de la disposición por razones de fondo, el primer párrafo del mismo artículo 82 del Código proscribe la posibilidad que pueda volver a plantearse la cuestión, por lo menos para cuestionar el mismo sentido interpretativo expulsado. 56. En opinión de este Tribunal Constitucional existe, entonces, la cosa juzgada en la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad; por cierto, sujeta a las particulares condiciones que se acaban de describir. 57. Cabría preguntarse qué sucede en caso de que el legislador volviera a adoptar la misma disposición que fue declarada inconstitucional en la sentencia estimatoria. Una primera interpretación posible sería aquella que asuma que en el caso de la sentencia estimatoria no existiría cosa juzgada, ya que no se trata de la misma disposición porque la primera fue expulsada del ordenamiento jurídico. 58. Una interpretación de esta naturaleza debe ser descartada de plano porque supondría impedir el control y conservar en el ordenamiento una disposición o norma presumiblemente inconstitucional. Por el contrario, la dimensión material de la cosa juzgada exigiría reiterar el pronunciamiento e incluso remitirse a los fundamentos de la decisión previa. 59. La más caracterizada doctrina tiene desarrollado que […] la existencia de una decisión estimatoria previa no puede operar entonces como un impedimento para el pronunciamiento sobre el fondo, tanto porque el tiempo transcurrido y, sobre todo, el nuevo marco normativo en el que el precepto se inserta pueden traducirse en una no identidad de las situaciones, porque con ello se estaría precisamente cerrando la puerta a una posible expulsión de una norma inconstitucional.1 60. La sentencia estimatoria que expide este órgano de control de la Constitución fi ja una interpretación defi nitiva que, salvo que en el futuro pudiera ser variada por él mismo de un modo razonado, impide que el Parlamento pueda reproducir la misma fórmula legal. 61. En este sentido, la cosa juzgada material de la sentencia estimatoria, frente a una nueva disposición de contenido igual que sea aprobada por el legislador, posee unos perfi les particulares ya que no es únicamente relevante el texto de la disposición sino que cuentan también el sentido en el que fue enjuiciada, el bloque de constitucionalidad que se hubiese conformado para decidir el caso previo y el contexto histórico en el que se hubiese expedido la resolución, entre otras razones que podrían exigir un reexamen de la cuestión. 62. El efecto de cosa juzgada material alcanza, en principio, solo al fallo, y no a los fundamentos jurídicos de la sentencia, salvo que en la parte resolutiva se haya hecho una remisión específi ca a algunos de ellos. Sin embargo, esto no quiere decir que la ratio decidendi no proyecte sus efectos a todo el sistema, y en particular al Parlamento, ya que las sentencias estimatorias, por mandato del Código Procesal Constitucional, no solo poseen efecto de cosa juzgada sino que además “vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales” (Artículo 82). 63. Sobre la base de lo expuesto, el legislador democrático, en ejercicio de sus atribuciones, podría expedir disposiciones que regulen el mismo aspecto cuando: a. Desarrolle una disposición diferente; b. desarrolle la disposición con un contenido similar al anterior pero del que puedan deducirse sentidos interpretativos diversos del que fue declarado inconstitucional; o cuando c. tras el tiempo transcurrido desde la expedición de la sentencia estimatoria hubiesen operado cambios en el marco normativo o social que justifi can diferentes interpretaciones partiendo de una disposición sustancialmente idéntica. 64. En todo caso, este Tribunal Constitucional podría examinar la disposición, y si se mantienen las razones que exigieron que se declarara la inconstitucionalidad de la ley anterior entonces debería volver a hacerlo. 65. Un problema jurídico de tal índole es el que se presenta a partir de lo alegado en la demanda de inconstitucionalidad sub judice respecto de las normas impugnadas del Decreto Legislativo Nº 1094 y su relación con los efectos de cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/ TC. Así, lo que deberá distinguirse es si existe o no una controversia constitucional “sustancialmente igual” entre la nueva demanda y la resuelta con anterioridad, es decir, si la nueva pretensión plantea un asunto que ya constituye la denominada “cosa juzgada constitucional” (fundamento 5 de la RTC 0025-2005-PI/TC y otro). Para este fi n, en la sección B.3 infra se efectuará un análisis en diversos niveles respecto de cada disposición legal impugnada; sin embargo, como paso previo se desarrollará algunas consideraciones sobre la norma constitucional parámetro de control y la variación o no de sus respectivos contenidos normativos. B.2 JUSTICIA MILITAR POLICIAL Y DELITO DE FUNCIÓN: UNA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA B.2.a. Justicia militar policial 66. El artículo 173 de la Constitución establece que En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de este no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refi ere el artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. 67. Siguiendo la línea del Informe Defensorial Nº 66 corresponde descartar que la justicia castrense pueda ser concebida como un “fuero personal” acordado a militares y policías atendiendo a su condición de tales (pp. 37 y ss.). El Código Penal Militar-Policial solo resultará aplicable a quienes tengan la condición de militares o policías en actividad. 68. Corresponde descartar asimismo criterios como los de ocasionalidad, causalidad o lugar de comisión del hecho para determinar la competencia del fuero castrense. Efectivamente, para que se confi gure el delito de función no basta con que el ilícito se presente cuando el agente realiza un acto de servicio, que el resultado se produzca como consecuencia del mismo o que el hecho se produzca en la zona de confl icto. 69. Debe tenerse presente también que la Corte IDH ha decidido que la condición de militar en actividad es condición necesaria pero no sufi ciente para ser sometido al fuero castrense, pues se requiere además que el bien jurídico afectado se relacione con “[…] la disciplina o la misión castrense” (Caso Fernández Ortega c. México, fundamento 177). 70. Al respecto la Corte IDH tiene decidido que […] si bien en diversas legislaciones se prevé la competencia de la jurisdicción militar sobre delitos que tengan origen en el fuero ordinario cuando son cometidos por militares en activo, es necesario que se establezca la relación directa y próxima con la función militar o con la afectación de bienes jurídicos propios del orden militar” (Caso Radilla Pacheco contra México, Fundamento 284). 71. Resultará indispensable, en este contexto, analizar la fi nalidad de las FFAA y la PNP. En el artículo 165 de la 1 Gómez Montoro, Ángel. “Comentario al Artículo 38”, en Requejo Pagés, Juan Luis. Comentario a la ley orgánica del Tribunal Constitucional. Madrid: Ed. Boletín Ofi cial del Estado, 2001, p. 563.