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559793 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / inconstitucionalidad ha variado, por lo que los delitos impugnados del Código Penal Militar Policial deben ser sometidos a un nuevo control, toda vez que ha operado una mutación del contexto fáctico y jurídico tras la entrada en vigencia de un nuevo modelo de jurisdicción castrense con la Ley Nº 29182; y que el parámetro de control debe estar constituido por los artículos 165, 166, 169 y 171 de la Constitución y por la jurisprudencia de la Corte IDH, que plasma un nuevo concepto de delito de función. 39. De otro lado, a su entender, existen dos posturas para determinar la competencia de la justicia militar: la restrictiva, que excluye del tipo penal castrense toda referencia al previsto en un tipo penal común, aun si existiese vínculos con la función militar; y la funcional, que admite en la construcción del tipo penal castrense elementos del tipo penal común, siempre que el fi n del ilícito castrense sea la tutela de bienes jurídicos vinculados con las funciones castrenses. 40. En tal línea, sostuvo que la sumisión a la tesis funcional del delito de función por el Tribunal Constitucional, a partir de la STC 0001-2009-PI/TC, se debe a la compatibilización de lo delimitado por la Corte Interamericana, en casos como Radilla Pacheco vs. México, en el que se opta por dicha tesis y se determina que es factible que conductas punibles con origen en el fuero común sean ventiladas en la jurisdicción militar, siempre que tengan relación directa y próxima con la función y bienes jurídicos castrenses, posición asumida por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-878/00, el Tribunal Constitucional Español en el Auto 440/2006 y la Corte Suprema de Canadá, en el caso Generéux c. la Reina. 41. Antes de proceder al análisis de constitucionalidad de cada uno de los delitos materia de cuestionamiento, es preciso determinar qué implican los dos extremos de la Constitución o del bloque de constitucionalidad que podrían verse afectados o vulnerados a partir de la regulación establecida en el Código Penal Militar Policial (Decreto Legislativo Nº 1094), como son la cosa juzgada y el delito de función. 42. Dado que varios de los tipos penales establecidos en las disposiciones impugnadas han sido materia de análisis por parte de este Tribunal Constitucional al evaluarse la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 961 (básicamente en la STC 0012-2006-PI/TC), corresponde determinar, en primer lugar, si existe sustracción de la materia justiciable por cosa juzgada, lo cual tornaría en improcedente la presente demanda. 43. El derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada posibilita que se garanticen los derechos de todo justiciable en un doble sentido: a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (fundamento 38 de la STC 4587-2004-AA/TC, seguido en el fundamento 43 de la STC 0005-2007-PI/TC). Se persigue, entonces, que una cuestión litigiosa que haya sido decidida por el órgano jurisdiccional no pueda volver a serlo, en garantía de la seguridad jurídica y la fi nalidad pacifi cadora del derecho. 44. A partir de ello, debe diferenciarse la cosa juzgada formal, referida al carácter irrecurrible de la sentencia y a una proyección de sus efectos sobre el mismo proceso sentenciado, de la cosa juzgada material, que alcanza al fallo y a la ratio decidendi; que impide un nuevo pronunciamiento sobre el fondo e impone al órgano un stare decisis interno, lo que afecta el pronunciamiento que vaya a recaer en futuros procesos. B.1.a. cosa juzgada en las sentencias de inconstitucionalidad 45. El primer párrafo del artículo 82 del Código Procesal Constitucional establece que […] las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad […] tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. En el mismo sentido, el artículo 104.2 del citado Código señala expresamente que la demanda será declarada improcedente “Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo”. 46. A diferencia de lo que sucede en otros órdenes procesales, la determinación del efecto de la cosa juzgada material en el seno del control constitucional de una norma con rango de ley, no admite una formulación sobre la base de límites subjetivos, esto es, con relación a los sujetos que participaron en el proceso, en la medida en que se trata de un proceso objetivo, con efectos erga omnes, pero cuyo acceso (legitimación activa) está restringido, ope constitutionis, a determinados sujetos procesales (Fundamento 4 de la RTC 0003-2005-PI/TC). 47. En los procesos de inconstitucionalidad, el atributo de res iudicata corresponde tanto a las sentencias estimatorias como desestimatorias, entendiendo por estas a toda decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Y por ello, este Tribunal considera indispensable realizar algunas precisiones en torno a efectos de la cosa juzgada en uno y otro caso. B.1.b. Cosa juzgada respecto de las sentencias desestimatorias de inconstitucionalidad 48. Respecto de la cosa juzgada en las resoluciones desestimatorias recaídas en procesos de inconstitucionalidad, debe partirse de que el inciso 2 del artículo 104 del Código Procesal Constitucional establece que […] el Tribunal declarará improcedente la demanda cuando concurre alguno de los siguientes supuestos: […] 2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo. 49. Este Tribunal en la resolución de admisibilidad de fecha 28 de octubre de 2005, recaída en el expediente 00025-2005-AI/TC sostuvo que […] debe tratarse de la desestimatoria de una demanda `sustancialmente igual´ a la controversia constitucional resuelta en la sentencia desestimatoria y que ahora se plantea en la nueva demanda. A contrario sensu, cuando la nueva demanda no plantee una controversia constitucional `sustancialmente igual´ a la resuelta en la preexistente sentencia desestimatoria, la causal de improcedencia no será de aplicación (Fundamento 5). 50. Esta identidad sustancial se presentaría cuando se impugne la misma disposición, por idénticos motivos, partiendo del mismo sentido interpretativo y sin que se demuestren supuestos concretos que impongan una solución diferente por exigencia de otros bienes constitucionales que operen en sentido contrario. 51. En consecuencia, la inmutabilidad que impone la existencia de cosa juzgada supone la prohibición de que los órganos jurisdiccionales, incluido este Tribunal Constitucional, puedan entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de pronunciamiento. B.1.c. Cosa juzgada en las sentencias estimatorias de inconstitucionalidad 52. Desde el punto de vista formal, la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una disposición no puede ser impugnada por imperativo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional, en cuanto establece que “contra la sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna”. 53. La problemática surge cuando se examina la dimensión material de la cosa juzgada, y ello por dos razones. La primera porque la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición con rango de ley supone la expulsión de la misma del ordenamiento y parecería, prima facie, imposible que pueda volver a plantearse una controversia a su respecto. Y la segunda porque la declaración de inconstitucionalidad tiene efi cacia negativa en el sentido de que aquella interpretación proscrita por el Tribunal Constitucional no puede volver a repetirse. 54. Respecto de lo dicho en primer término, debe tenerse presente que si bien la disposición no subsiste a