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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 61

559795 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / Constitución se sostiene que las primeras “Tienen como fi nalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137 de la Constitución”. Respecto de la Policía Nacional del Perú el artículo 166 agrega que ésta “[…] tiene por fi nalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno”. 72. En buena cuenta, los institutos armados persiguen garantizar la defensa nacional entendida como salvaguarda de la estructura política y social de la comunidad que se expresa en el Estado constitucional y democrático de Derecho. 73. Naturalmente que la intervención del fuero militar será extraordinaria y limitada al juzgamiento de los delitos de función. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar” (Caso Radilla c. México, Fundamento 272). 74. En tal contexto, el artículo II del Título Preliminar del Código Penal Militar Policial aprobado por Decreto Legislativo Nº 1094, disposición cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio, dispone que “El delito de función es toda conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional”. 75. Esta disposición resulta conforme con la defi nición que brinda el Informe Defensorial Nº 66 mencionado supra. En dicho documento se señala que […] estaremos frente a un delito de función, cuando la conducta de un militar o policía en actividad, afecte o ponga en riesgo la actuación de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Ciertamente que además de ello, el delito debe estar expresamente tipifi cado en el Código de Justicia Militar, tal como lo exige el artículo 173º de la Constitución. 76. En la STC 00002-2008-AI/TC este Tribunal agregó que se entenderá por delitos de función los tipos penales que cumplan con los siguientes elementos objetivos del tipo penal militar: a. Que el sujeto activo sea un militar que realice la conducta cuando se encontraba en situación de actividad: círculo de autores; b. que, como circunstancias externas del hecho, que defi nen la situación en la que la acción típica debe tener lugar, esta se perpetre en acto de servicio, es decir, con ocasión de él; y c. que se trate de conductas que afectan bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional: objeto material (Fundamento 86). Así, la confi guración del delito de función -que habilita el ámbito competencial de la jurisdicción militar- requiere la satisfacción de manera concurrente de los tres elementos que se explican a continuación. B.2.b. Elementos del delito de función 77. La califi cación o no de un delito como de función dependerá de que en cada caso se verifi que la concurrencia de sus 3 elementos: (i) elemento subjetivo; (ii) elemento funcional; y (iii) elemento objetivo. B.2.b.1 Elemento subjetivo 78. El elemento subjetivo está referido a la determinación del grupo de sujetos a quienes se le puede válidamente imputar la comisión de un delito de función a título de autores o partícipes. De acuerdo a la Constitución, están sujetos al fuero castrense los miembros de las FFAA y de la PNP. . 79. La competencia ratione personae del fuero privativo militar policial se halla limitada a personal de fuerzas de seguridad2. El sujeto activo del ilícito penal -militar o policía- debe encontrarse en situación de actividad3; puesto que, si la jurisdicción militar se estableció con el fi n de mantener el orden y la disciplina4, no corresponde que el personal en retiro sea juzgado por tribunales castrenses5. 80. Sobre el enjuiciamiento de personas distintas a personal castrense, la Corte IDH ha establecido que “la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter”6. B.2.b.2 Elemento funcional 81. La conducta típica debe originarse en un acto del servicio o con ocasión de él, infracción que debe revestir cierta gravedad y justifi car el empleo de una conminación y una sanción penal7. Los tribunales militares solo están habilitados, ergo, para juzgar de los asuntos constitutivos de infracciones cometidas por el sujeto activo en ejercicio de sus funciones8. Se requerirá que la función o servicio en el cumplimiento del cual se cometió el delito sea en sí misma una actuación legítima enmarcada en las funciones encargadas por la Constitución o las leyes a las FFAA o a la PNP 82. Asimismo, es preciso que exista una relación normativa entre la actividad del policía o militar -función encomendada- y la comisión del delito. Con esto se quiere decir que el delito de función debe ser entendido como el quebrantamiento de un deber institucional que forma parte del rol jurídico que corresponde desarrollar a militares y policías en la sociedad. Así, para que un delito sea de competencia penal militar policial debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio; esto es, el hecho punible debe surgir como un abuso de poder -o una extralimitación- ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. 83. La inexistencia de este nexo funcional para la habilitación de la jurisdicción penal militar policial implicaría que la garantía de los bienes jurídicos más relevantes para la vida social en el Estado constitucional y democrático de Derecho no encontrarían tutela efectiva en la justicia ordinaria9. 84. En el caso nacional, se requiere que el sujeto activo infrinja un deber que le corresponde en virtud de su estatus de militar o policía. Es decir, que se trate de la infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener o a realizar o no realizar un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado como altamente valioso por el legislador para la vigencia de la institución a la cual se halla vinculado10. 2 Así lo ha reconocido la STC 0017-2003-AI/TC y al igual que ella la Corte Europea de Derechos Humanos (como muestras, Sentencia de 4 de mayo de 2006, Caso Ergin c. Turquía; Sentencia de 10 de mayo de 2001, Caso Chipre c. Turquía; y, Sentencia de 21 de septiembre 2006, Caso Maszni c. Rumania) y la Comisión Africana de Derechos de las Personas y de los Pueblos (Resolución sobre el derecho a un juicio justo y a la asistencia jurídica en África, del 15 de noviembre de 1999; Decisión de 15 de noviembre de 1999, Comunicación 151/96 (Nigeria); Decisión de 7 de mayo de 2001, Comunicación 218/98 (Nigeria); entre otras). 3 Fundamento 134 de la STC 0017-2003-AI/TC, seguido por fundamento 36 de la STC 0012-2006-PI/TC y fundamento 86 de la STC 0002-2008-PI/TC. De esta forma está estipulado el artículo II del Título Preliminar del Código Penal Militar Policial, línea seguida por la Corte IDH (fundamento 272 de la Sentencia del Caso Radilla Pacheco), y también el Comité de Derechos Humanos de NNUU (párrafo 15 de las Observaciones y Recomendaciones a Uzbekistán, CCPR/CO/71/UZB, de 26 abril de 2001, reiterando comentarios precedentes a Polonia, a Camerún, a Chile, a Marruecos, a Siria, a Kuwait, a Federación de Rusia y a Eslovaquia). 4 Párrafo 112 de la Sentencia de la Corte IDH del 18 de agosto de 2000 (Fondo), Caso Cantoral Benavides c. Perú, C-69; y, párrafo 128 del Caso Castillo Petruzzi. 5 Párrafo 111 de la Sentencia en el Caso Usón Ramírez. 6 Párrafo 128 de la Sentencia en el Caso Castillo Petruzzi. 7 Fundamento 134 de la STC 0017-2003-AI/TC, seguido por fundamento 36 de la STC 0012-2006-PI/TC, fundamento 86 de la STC 0002-2008-PI/TC; también igual en el artículo II del Título Preliminar del Código Penal Militar Policial. 8 Párrafo 9 de las Observaciones y Recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de NNUU a Egipto, CCPR/C/79/Add.23, de 9 de agosto de 1993. 9 Sentencia del Tribunal Constitucional boliviano 0664/2004-R, de 6 de mayo de 2004, Expediente 2004-08469-17-RAC. 10 Tal como fue fi jado en el fundamento 134 de la STC 0017-2003-AI/TC, seguido en fundamento 36 de la STC 0012-2006-PI/TC.