Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2015 (25/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 100

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NORMAS LEGALES

Viernes 25 de diciembre de 2015 /

El Peruano

pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantizará su libertad de toda injerencia o presión política. Que, también el Comité de Derechos Humanos ha subrayado que: "para garantizar el acceso en condiciones generales de igualdad, no sólo los criterios sino también los procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución deben ser objetivos y razonables. Un procedimiento no es objetivo ni razonable si no respeta las garantías procesales básicas. El Comité también considera que el derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas comprende el derecho a no ser destituido arbitrariamente. (cfr. Caso STALLA COSTA C. EL URUGUAY, CASO Nº 198/1985, DICTAMEN APROBADO EL 9 DE JULIO DE 1987; PÁRR 10). Que, desde el punto de vista del pleno respeto y realización de los derechos fundamentales y los derechos humanos en un Estado Constitucional, no es posible admitir que una simple Resolución del Consejo Directivo de SUNEDU pueda afectar derechos fundamentales como el derecho el derecho de acceso a la función pública (Art. 23.1 de la CADH) que es un derecho político de indiscutible raigambre constitucional y convencional. En un Estado Constitucional, solo con disposiciones con rango de ley se pueden afectar derechos fundamentales. Ninguna norma de inferior jerarquía puede y está en condiciones de incidir, configurar o lesionar los derechos reconocidos en la Constitución y los derechos reconocidos en los Tratados de Derechos Humanos. Una Resolución del Consejo Directivo N° 002 - 2015 -SUNEDU/CD mediante el cual se aprueba la "GUÍA PARA LA ADECUACIÓN DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AL AMPARO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA DE LA LEY 30220" no puede recortar arbitrariamente -directa o indirectamente- mandatos de autoridades universitarias (Rectores, Vicerrectores y Decanos) legítimamente elegidas y cuyo plazo de vigencia no se encuentra vencido. Que, el artículo 30° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas". Que, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Estado establece que: "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú", por lo que es perfectamente posible -dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico vigente, de las obligaciones internacionales contraídas por el Perú al momento de suscribir los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (CADH y PIDCP) y la necesidad, incluso, de interpretar la Constitución conforme a los Tratados de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDHque cualquier poder público, entre las que se incluye las autoridades administrativas, pueda efectuar un control de convencionalidad, conforme a los términos que se expusieron en este documento precedentemente. Que, en tal sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos como cuerpo normativo tiene rango supralegal y el conjunto de sus disposiciones posee el nivel y jerarquía de la Constitución política y representa, además, el núcleo duro mínimo para el ejercicio de los Derechos humanos en América Latina, en especial en lo que tiene que ver con las garantías y principios del proceso penal. Que, por ello, los jueces de la República y también los demás poderes del Estado, entre los que se incluyen las autoridades administrativas, están obligados no solo a cumplir y acatar las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que pueden y deben realizar, según las circunstancias y sobre la base de las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, un control de convencionalidad tanto de las leyes, como de las demás normas del ordenamiento nacional, sea que se trate de normas de carácter legal, de índole reglamentaria o de inferior jerarquía. Que, en el presente caso, habiéndose demostrado

la abierta violación de los derecho contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 23.1 de la CADH), las autoridades universitarias del Perú pueden (y deben) efectuar un CONTROL DE CONVENCIONALIDAD de la reiteradamente comentada Resolución del Consejo Directivo N° 0002-2015-CD/ SUNEDU, del 20 de julio de 2015 que aprueba una "GUÍA PARA LA ADECUACIÓN DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AL AMPARO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA DE LA LEY 30220", más si también se tiene en cuenta que dicha norma ni siquiera tiene rango y nivel reglamentario. Que, dicho control de convencionalidad, autorizado y permitido por la uniforme jurisprudencia de la Corte IDH, supone INAPLICAR las tantas veces mencionada Resolución N° 2 del Consejo Directivo, del 20 de julio del 2015 que aprueba una "GUÍA PARA LA ADECUACIÓN DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AL AMPARO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA DE LA LEY 30220" tomando como referencia únicamente los preceptos violados de la propia Convención ADH como también las violaciones que se constate a la jurisprudencia de la Corte IDH. Que, conforme a lo establecido es necesario hacer uso del CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, resumiendo lo siguiente: a. La Resolución del Consejo Directivo N° 002 2015 -SUNEDU/CD mediante el cual se aprueba la "GUÍA PARA LA ADECUACIÓN DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AL AMPARO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA DE LA LEY 30220", en tanto que viola la autonomía universitaria (Art. 18 de la Const. y el artículo 8 de la ley N° 30220) en su manifestación normativa y de régimen de gobierno, al pretender la SUNEDU imponer un calendario electoral asumiendo funciones propias de la Asamblea Estatutaria de la universidad. b. La Resolución del Consejo Directivo N° 002 2015 -SUNEDU/CD mediante el cual se aprueba la "GUÍA PARA LA ADECUACIÓN DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AL AMPARO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA DE LA LEY 30220", toda vez que viola el derecho humano de acceso y PERMANENCIA en la función pública en condiciones de igualdad, reconocido en el artículo 23.1,c de la Convención Americana de Derechos Humanos que proscribe las separaciones y ceses arbitrarios de los funcionarios públicos. c. La Resolución del Consejo Directivo N° 002 2015 -SUNEDU/CD mediante el cual se aprueba la "GUÍA PARA LA ADECUACIÓN DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AL AMPARO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA DE LA LEY 30220" viola el principio de legalidad en materia administrativa (y penal) regulado en el artículo 9 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que solo por ley se puede afectar derechos humanos. Que, estando a lo dispuesto por los artículos 18º, 51º y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Estado, concordante con los artículos 8 y Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº30220 ­ Ley Universitaria; y artículo 23.1,"c", así como los artículos 9º y 30º de la Convención Americana de Derechos Humanos; y al acuerdo del Consejo Universitario en su Sesión Ordinaria del 19 de Diciembre de 2015 y en uso de las atribuciones conferidas al Señor Rector de la Universidad Nacional "San Luis Gonzaga" de Ica, por el artículo 62º de la Ley Universitaria Nº: 30220, Estatuto Universitario y aplicando el CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SE RESUELVE: Artículo 1°.- DECLARAR INAPLICABLE, para la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, la mencionada Resolución de Consejo Directivo Nº 002 - 2015 -SUNEDU/CD mediante el cual se aprueba la "GUÍA PARA LA ADECUACIÓN DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AL AMPARO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y

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