Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2015 (25/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 98

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NORMAS LEGALES

Viernes 25 de diciembre de 2015 /

El Peruano

respetar el principio democrático de la elección de las autoridades universitarias, quienes con el voto amplio y mayoritario de sus electores y en procesos legítimos han sido designados Rectores, Vicerrectores y Decanos de sus respectivas instituciones. Que, en tal razón, ni la SUNEDU, ni ninguna otra autoridad ni poder público (salvo el legislador democrático), puede pretender cambiar, alterar, modificar (reducir o ampliar) los términos claros y expresos de la ley, en cuanto a la fijación de los plazos para la elección y designación de las nuevas autoridades universitarias. Cualquier alteración o modificación del mandato legal expreso supone una clara y manifiesta violación a la PDCT de la Ley Universitaria y al principio constitucional de que los funcionarios públicos están sujetos y vinculados a "la Constitución y a ley". Que, ni la Constitución ni la Ley Universitaria, ni otra norma con rango de ley establecen, confieren y otorgan a la SUNEDU facultades para fijar un calendario de elección de nuevas autoridades universitarias que trae como consecuencia la afectación de derechos constitucionales y convencionales de las autoridades universitarias legítimamente elegidas en procesos electorales democráticos. Así, el artículo 19 de la Ley Universitaria no confiere poder o facultad alguna, sea explícita o implícita, para poder intervenir en los procesos electorales de las Universidades públicas. Dicha disposición legal solo reconoce como funciones del Consejo Directivo de la SUNEDU el: "Proponer la política y lineamientos técnicos en el ámbito de su competencia (Art. 19.1); aprobar los planes, políticas, estrategias institucionales y las condiciones básicas de calidad; en concordancia con las políticas y lineamientos técnicos que apruebe el Ministerio de Educación (Art. 19.2); aprobar, denegar, suspender o cancelar las licencias para el funcionamiento del servicio de educación superior universitaria bajo su competencia (19.3); aprobar, cuando corresponda, sus documentos de gestión(19.4); Velar por el cumplimiento de los objetivos y metas de la SUNEDU (19.5); aprobar el presupuesto institucional (19.6). Evaluar el desempeño y resultados de gestión de la SUNEDU (19.7); Otras funciones que desarrolle su Reglamento de Organización y Funciones (19.8). En conclusión, sobre este punto, se puede establecer -de la mano del principio de legalidad y su manifestación del principio de taxatividad- que la Ley Universitaria no otorga a la SUNEDU, como facultad expresa, la posibilidad de establecer un Cronograma para la elección de las autoridades universitarias. Que, en atención a lo normado en la Ley Universitaria, la SUNEDU es un órgano administrativo técnico incompetente para integrar la ley Universitaria, y añadir contenidos, disposiciones y reglas no contenidos en ella. La SUNEDU no puede ni debe modificar por adición y/o integración los vacíos de la ley universitaria, corregir los defectos de ella o alterar a su antojo el contenido de la ley. Tampoco puede interpretar de manera arbitraria y antojadiza los preceptos de la Ley Universitaria, cambiando su sentido o su expreso tenor legal. De este modo, la SUNEDU no puede entender como plazo calendario, el plazo legal expreso de que: "La designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes". Que, de un análisis constitucional queda en evidencia de que la SUNEDU a través de la expedición de la Resolución del Consejo Directivo N° 002-2015- SUNEDU/ CD, mediante la cual aprueba la "Guía para la Adecuación de Gobiernos de las Universidades Públicas al amparo de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº30220", viola de manera abierta el principio, propio de la autonomía universitaria, referido al RÉGIMEN DE GOBIERNO que: "implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir, per se, la institución universitaria", en la medida de que actuando fuera del marco de su competencia, la SUNEDU interviene de manera directa y palmaria en el régimen de gobierno de la universidad al pretender influir y determinar el cronograma de convocatoria, elección y juramentación de las nuevas autoridades universitarias, pese a que dicha función por mandato expreso e imperativo de la ley le corresponde a la Asamblea estatutaria. La autonomía universitaria en su vertiente de autonomía de RÉGIMEN DE GOBIERNO no se respeta si es que de manera externa y a través de un organismo público como es la SUNEDU, distinto a las propias Universidades, se pretende fijar un calendario

electoral y un plazo máximo para la elección de las nuevas autoridades universitarias, sin contar con la autonomía, libre determinación e independencia de la Asamblea Estatutaria y del propio Comité Electoral. La autonomía universitaria no solo se quebranta cuando se designa a las autoridades universitarias desde fuera y a través de un órgano externo a la propia Universidad, sino cuando se pretende influir, determinar y se ordena un proceso electoral de acuerdo a un cronograma no establecido por las instancias administrativas competentes de la propia Universidad. Que, el propio Tribunal Constitucional en su reciente sentencia del EXP. ACUMULADOS Nº0014-2014-PI/TC; 0016-2014-PI/TC; 0019-2014-PI/TC Y 0007-2015-PI/TC ­ COLEGIO DE ABOGADOS LIMA NORTE Y OTROS, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2015, FUNDAMENTO JURÍDICO 144 ha dejado abierta la posibilidad de que se pueda violar la autonomía universitaria por la propia SUNEDU al señalar que: "144. Ahora bien, y aun cuando este Tribunal Constitucional procede a confirmar la constitucionalidad de este aspecto de la ley impugnada, desde un punto de vista abstracto (único que cabe analizar en un proceso de inconstitucionalidad), no puede descartar que a posteriori se presente la posibilidad de que tal inconstitucionalidad pueda producirse en el posterior desarrollo de determinados casos concretos. Aquello podría suceder si se diera el caso de que los lineamientos que el Ministerio de Educación vaya a emitir puedan llegar a interferir ilegítimamente en la autonomía universitaria, situación ante la cual, de presentarse, las juezas y los jueces ordinarios si se encontrarían en la plena facultad de controlar este aspecto en aquellos casos específicos que puedan ser sometidos a su conocimiento." (...) 318. En ese sentido, la presunta vulneración al artículo 2, inciso 17, de la Constitución no se constata, toda vez que en la misma disposición se indica que, una vez aprobado el Estatuto de la universidad, la asamblea estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades, así como el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. Por esta razón no se está limitando el derecho de nadie a ser elegido." Que, conforme a lo resuelto por el ente máximo de interpretación de la Constitución, si el TC declaró que este extremo de la ley no es inconstitucional fue porque consideró que no se vulneraba el artículo 18 de la Constitución toda vez que iba a ser un órgano de la propia universidad (asamblea estatutaria) la que iba a ser la encargada de fijar el cronograma y designación de las nuevas autoridades. Y es que debe insistirse, si bien el Tribunal Constitucional sostuvo EN ABSTRACTO la constitucionalidad de la Ley Nº30220 - Ley Universitaria, es porque partió de que sería la asamblea estatutaria ­ como órgano de gobierno de la universidad- la que fijaría el cronograma y plazo de designación de las nuevas autoridades. Que, igualmente, la SUNEDU al emitir la Resolución del Consejo Directivo N° 002 - 2015 -SUNEDU/CD de fecha 20 de julio del 2015 mediante el cual se aprueba la "GUÍA PARA LA ADECUACIÓN DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AL AMPARO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA DE LA LEY 30220" viola el artículo 51 de la Constitución cuando establece que: "LA PUBLICIDAD ES ESENCIAL PARA LA VIGENCIA DE TODA NORMA DEL ESTADO". En efecto, la SUNEDU publicó en el Diario Oficial "EL PERUANO" el 21 de julio del 2015 la Resolución del Consejo Directivo Nº002-2015-SUNEDU/ CD, mediante la cual aprueba la "Guía para la Adecuación de Gobiernos de las Universidades Públicas al amparo de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº30220"; empero, lo grave y llamativo del caso es que dicha GUÍA DE ADECUACIÓN no fue publicada en el diario oficial El PeruaNº En buena cuenta, lo que se publicó en el Diario Oficial "EL PERUANO" fue únicamente la Resolución del Consejo Directivo de la SUNEDU, pero no la norma que se pretende aplicar y busca, además, regir el proceso de calendarización del cese de las autoridades legítimamente elegidas. Desde el punto de vista constitucional lo mínimo que podía esperarse es que se publique en el Diario Oficial "EL PERUANO" tanto la Resolución del Consejo Directivo Nº002-2015-SUNEDU/ CD como la "Guía para la Adecuación de Gobiernos de las Universidades Públicas al amparo de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº30220". Luego, para ahondar más este problema, con

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