Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2015 (25/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Viernes 25 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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fecha 01 de octubre de 2015 se publica la Resolución de Consejo Directivo Nº003-2015-SUNEDU/CD, en la que se "Precisan alcances de la Guía para la Adecuación de Gobiernos de las Universidades Públicas al amparo de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº30220", en lo referido a la prohibición de postulación a las autoridades internas, y en el que se aclaran los alcances del paso 28 de la "Guía para la Adecuación de Gobiernos de las Universidades Públicas al amparo de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº30220", pero lo grave e insólito del caso es que no se ha cumplido con publicar en el Diario Oficial "EL PERUANO" la "Guía para la Adecuación de Gobiernos de las Universidades Públicas al amparo de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº30220". Que, en el contexto de un Estado de Derecho como el que fundamenta nuestro ordenamiento jurídico (artículos 3, 43, de la Constitución), el requisito de publicidad de la normas constituye un elemento constitutivo de su propia vigencia. Conforme a ello se tiene que una norma "no publicada" es por definición una norma "no vigente", "no existente" y, por lo tanto, no genera ningún efecto (cfr. EXP. N° 06402-2007-PA/TC; Caso: JAIME SANTA CRUZ PINELA). Que, la SUNEDU al emitir la Resolución del Consejo Directivo N° 002 - 2015 -SUNEDU/CD de fecha 20 de julio del 2015 mediante el cual se aprueba la "GUÍA PARA LA ADECUACIÓN DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AL AMPARO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA DE LA LEY 30220" viola de manera flagrante el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano prescrito en el artículo 51 de la Constitución que establece: "La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente" y viola, además, el artículo 102.1 de la Constitución que establece como competencia funcional del Congreso de la República: "Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes". Una Resolución del Consejo Directivo (v. gr. la Resolución N° 002 - 2015 -SUNEDU/CD de fecha 20 de julio del 2015) no puede modificar una ley emitida por el Congreso de la República, ya que toda modificación y derogación de una ley es una competencia exclusiva y excluyente del Parlamento y no de un órgano administrativo técnico, adscrito al Ministerio de Educación como es la SUNEDU. Que, una de las mayores violaciones en las que incurre la Resolución del Consejo Directivo N° 002 - 2015 -SUNEDU/CD de fecha 20 de julio del 2015 mediante el cual se aprueba la "GUÍA PARA LA ADECUACIÓN DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AL AMPARO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA DE LA LEY 30220" es la afectación al derecho de acceder y PERMANECER en la función pública. Efectivamente, una vez que la SUNEDU ordena en su artículo 2 de la mencionada Guía que: "La aplicación de la presente guía es de obligatorio cumplimiento y empezará a regir desde el día siguiente de su publicación para las Universidades que aún no han cumplido con adecuar su gobierno de conformidad con la Ley Universitaria" y ordena la elección y designación de las nuevas autoridades antes del 31 de diciembre de 2015, afecta el derecho a permanecer en la función pública de las autoridades universitarias (Rectores, Vicerrectores y decanos) que han sido elegidas democráticamente y cuyo cese de su mandato se ordena, pese a que la PDCT de la Ley Universitaria establece que: "La designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes". Que, al ordenar la SUNEDU las elecciones de las nuevas autoridades universitarias (Rectores, Vicerrectores y decanos) está ilegalmente ordenando el cese de las autoridades que tienen un mandato pendiente y aún no vencido y con ello afectan el núcleo del derecho de acceso y permanencia a la función pública en condiciones de igualdad. En nuestro específico caso, resulta arbitrario que se pretenda violentar el principio en comento cuando se conculca el período de vigencia del cargo. Así, las autoridades elegidas por un período de 5 años, deberán cumplir su período, máxime si se considera que la Ley Universitaria establece que este cambio debe producirse durante la vigencia del mandato de las autoridades actuales. Esta designación y su cronograma deberá ser

fijada por la propia asamblea estatutaria, mas no por la SUNEDU. Que, el derecho de acceso y permanencia a la función pública se encuentra regulado en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 25, inciso c): "Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (...) c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país". Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 23, numeral 1, literal c), establece que: "Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (...) c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal". Que, el Tribunal Constitucional ha sostenido como interpretación constitucionalmente adecuada del concepto "función pública", el que exige entenderlo de manera amplia, esto es, desde el punto de vista material como el desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado. La determinación de este aspecto ha de efectuarse casuísticamente. No obstante, en vía de principio, pueden ser considerados como tales cargos el de los servidores públicos, en general, de conformidad con la Ley de la materia, de los profesores universitarios, los profesores de los distintos niveles de formación escolar preuniversitaria, servidores de la salud, servidores del cuerpo diplomático y, ciertamente, jueces y fiscales (cfr. EXP. N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC; CASO: COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA Y OTRO; EXP. 05057-2013-PA/TC; CASO: ROSALÍA BEATRIZ HUATUCO HUATUCO). Que, asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución no contiene enunciado en su catálogo de derechos el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. No obstante, este derecho conforma nuestro ordenamiento constitucional y, concretamente, el sistema de derechos constitucionales, porque está reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de los que el Estado peruano es parte (cfr. EXP. 05057-2013-PA/TC; CASO: ROSALÍA BEATRIZ HUATUCO HUATUCO). Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera contra Venezuela del 05 de agosto de 2008 ha reconocido la vigencia del derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, consagrado en el Art. 23.3 de la CADH. El artículo 23.1.c no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en "condiciones generales de igualdad" (cfr. Corte IDH casos: APITZ BARBERA C. VENEZUELA ("CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO") del 05 de agosto de 2008, PÁRR. 206; REVERÓN TRUJILLO C. VENEZUELA de fecha 30 de junio de 2009, PÁRR. 138). En dicha sentencia la Corte ha sentado la doctrina que: "el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando "los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos" y que "las personas no sean objeto de discriminación" en el ejercicio de este derecho" (Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 25, párr. 23). Por su parte, el Comité de Derechos Humanos recuerda que en el artículo 25 del Pacto se reconocen y protegen el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido y el derecho a tener acceso a la función pública. Que, el Comité de Derechos Humanos ha reiterado que el apartado c) del artículo 25 del PIDCP se refiere al derecho y a la posibilidad de los ciudadanos de acceder, en condiciones generales de igualdad, a cargos públicos. Para garantizar el acceso en condiciones generales de igualdad, los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución deben ser razonables y objetivos. Podrán adoptarse medidas positivas para promover la igualdad de oportunidades en los casos apropiados a fin de que todos los ciudadanos tengan igual acceso. Si el acceso a la administración

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