Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2015 (30/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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3. SUSTENTO DEL PETITORIO

NORMAS LEGALES

Miércoles 30 de diciembre de 2015 /

El Peruano

Que, la recurrente señala la Resolución materia del recurso de reconsideración se sustenta principalmente en información incompleta en lo que se refiere a la fuente de inversiones de Electronoroeste; Que, Electronoroeste indica que cumple con acompañar, en calidad de nueva prueba, información de sus inversiones, señalando que es obligación de la autoridad administrativa considerarla en virtud del principio de verdad material que inspira todo procedimiento como aquel que permite establecer los criterios para fijar la tarifa eléctrica rural, según la fuente de inversiones; Que, Electronoroeste reconoce que si bien es cierto que la información que ahora presenta, no fue alcanzada en los plazos previstos por la normativa aplicable, ello no es un impedimento para que pueda ser valorada, siendo que lo contrario sería ponerlo en indefensión; Que, por lo expuesto, Electronoroeste solicita que Osinergmin se sirva admitir su recurso de reconsideración a fin que el mismo sea declarado fundado en su oportunidad. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, para efectos de fijar los factores de proporción para el cálculo de la tarifa rural, mediante Resolución N° 670-2007-OS/CD se aprobó la norma "Medios, Formatos y Plazos para la Presentación de la Información vinculada a la Fijación de los Factores de Proporción aplicables en el Cálculo de la Tarifa Eléctrica Rural"; Que, en el numeral 3 de la norma citada, se establecen los requerimientos de información, que comprenden los metrados de las instalaciones de distribución eléctrica de media tensión, subestaciones de distribución, baja tensión y conexiones eléctricas, de las instalaciones que atienden a sistemas eléctricos rurales administrados por la concesionaria, diferenciando las inversiones que fueron realizadas por el Estado y por la empresa concesionaria; Que, según lo estipulado en el numeral 5 de la referida norma, la información a que se refiere el considerando anterior debe ser reportada a Osinergmin anualmente, la misma que corresponderá a la situación de las instalaciones de distribución eléctrica al 30 de junio de cada año y se presentará, teniendo como fecha límite, el 30 de setiembre de cada año; Que, vencido el plazo mencionado en el considerando anterior, Electronoroeste no remitió la información requerida para la fijación de los factores de proporción aplicables al cálculo de la tarifa eléctrica rural, incumpliendo, de ese modo, con lo establecido en el citado numeral 5 de la norma; Que, si bien la recurrente no remitió oportunamente la información necesaria para el cálculo de su factor de proporción, independientemente de las acciones que se puedan tomar por tal incumplimiento, en aplicación del principio de verdad material, corresponde analizar la información presentada en el recurso de reconsideración, siempre y cuando dicha información haya sido producida con anterioridad a la fecha de la emisión de la resolución impugnada; Que, Electronoroeste en su recurso de reconsideración, presentó información de sus inversiones, en conexiones eléctricas domiciliarias, realizadas en los periodos julio 2013 ­ junio 2014 (1243 conexiones) y julio 2014 ­ junio 2015 (1239 conexiones), sumando un total de 2482 conexiones, por lo que dichas conexiones deben ser incorporadas como inversiones de la referida concesionaria en el Formato de Valor Nuevo de Reemplazo de Sistemas Eléctricos Rurales administrados por la misma; Que, en consecuencia, resulta que deben actualizarse los montos de las inversiones realizadas por la concesionaria recurrente y los factores de proporción para el cálculo de la tarifa eléctrica rural que le corresponde; Que, por lo expuesto el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste resulta fundado. Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración se han expedido los Informes N° 7582015-GART y N° 760-2015-GART elaborados por la División de Distribución Eléctrica y la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de Osinergmin, los cuales complementan el análisis de los argumentos del recurso de reconsideración y contienen

la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3°, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General de Osinergmin aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, en la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2007EM, en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas, y demás del marco legal aplicable; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 43-2015; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración formulado por Electronoroeste S.A. contra la Resolución Osinergmin N° 253-2015-OS/ CD, por los fundamentos expuestos en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente Resolución. En consecuencia, modifíquese los factores de proporción de Electronoroeste consignados en el cuadro del Artículo 1° de la Resolución impugnada, de acuerdo con lo siguiente: Factores de Proporción Inversiones de las Inversiones del Total Empresas u Otras Estado (1 - fp) Entidades (fp) 4.79% 95.21% 100.00%

Empresa Electronoroeste

Artículo 2°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 758-2015-GART y 760-2015GART, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin. gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 1328166-5

Fijan Margen de Reserva Rotante para la Regulación Primaria de Frecuencia del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional, para el período de avenida y período de estiaje del año 2016
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 308-2015-OS/CD Lima, 23 de diciembre de 2015 CONSIDERANDO: Que, con Resolución Directoral Nº 069-2011-EM/ DGE, publicada el 18 de agosto de 2011, se modificaron los numerales 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.3 de la Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados (en adelante "NTCOTRSI"), sobre la Reserva Rotante, aprobada mediante Resolución Directoral N°014-2005-EM/DGE; Que mediante la Resolución N° 194-2013-OS/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de octubre de 2013, se aprobó el Procedimiento Técnico COES PR-21 "Reserva Rotante para Regulación Primaria de Frecuencia" (en adelante "PR-21"), considerando las modificaciones de la NTCOTRSI; así también, se dispuso que el PR-21 entrase en vigencia en 180 días calendario de publicada la Resolución, plazo que vencía el 02 de abril 2014; Que, en el artículo 4° de la referida Resolución se encargó al COES elaborar los primeros estudios

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