Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2015 (09/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano Jueves 9 de julio de 2015

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la realización de la etapa de mediación, la PAU traslada a la autoridad competente en primera instancia administrativa la solicitud de solución de reclamos presentada por el usuario. Artículo 11°.- Pronunciamiento y medios de impugnación Una vez recibida la solicitud de solución de reclamos, la autoridad competente en primera instancia administrativa se pronuncia respecto de esta, en el plazo máximo de cincuenta (50) días contados a partir de que esta recibe el expediente. Vencido el plazo establecido para la interposición de medio impugnatorio, el acto administrativo que resolvió el procedimiento adquiere la condición de firme, por lo que el expediente del procedimiento de solución de reclamo será archivado. Dentro de los treinta (30) días hábiles de presentando el recurso, este será materia de pronunciamiento por la autoridad competente en primera o segunda instancia administrativa, según corresponda al recurso interpuesto. Artículo 12°.- Cumplimiento del pronunciamiento Salvo que la autoridad competente otorgue un plazo superior, dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el pronunciamiento que resuelve el procedimiento de solución de reclamo, que haya adquirido la condición de firme, la entidad participante del SPP reclamada debe presentar la documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto por la Superintendencia. El incumplimiento de lo resuelto configura infracción pasible de sanción, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia.

En razón de la cuantía, la complejidad de los hechos o cualquier otro motivo debidamente sustentado, la mediación puede llevarse a cabo de manera presencial en el domicilio establecido por la Superintendencia o no presencial, previa conformidad del usuario. La referida información se comunica a las partes, indicando el día, hora y lugar donde se llevará a cabo la audiencia de mediación. Adicionalmente, de ser necesario, podrá fijarse una segunda audiencia de mediación, la que debe llevarse a cabo dentro de los 5 (cinco) días de realizada la primera audiencia y siempre que las partes manifiesten en dicha oportunidad su intención de continuar con el diálogo. Artículo 7°.- Audiencia de mediación del reclamo Las partes pueden presentarse a la audiencia de mediación del reclamo, personalmente o mediante un representante, considerando lo indicado en el literal a) del artículo 4°. La audiencia se lleva a cabo con un mediador que explica a las partes el procedimiento, marco normativo vigente aplicable a las entidades participantes del SPP y el alcance de la mediación; escucha a las partes y dirige la audiencia. Culminada la audiencia, el mediador formula un acta que contiene la identificación de las partes, un resumen de lo tratado y señala si hubo acuerdo o no, considerando siempre que los acuerdos no deben ser contrarios a la normativa aplicable al SPP, así como las obligaciones que cada parte asume, de ser el caso. Las partes asistentes firman el acta, que se entrega en copia a estas y se da por finalizado el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10°. Los acuerdos pueden hacer referencia a todos o a una parte de los aspectos sometidos a la mediación. En caso de que el acuerdo esté referido a alguna de las pretensiones y subsistan otras, se deja constancia del hecho en el acta respectiva, que constituye una transacción extrajudicial. En caso de que no se llegue a un acuerdo o subsistan pretensiones, se continúa con el procedimiento. Artículo 8°.- Fin de la etapa de mediación del reclamo La etapa de mediación del reclamo finaliza por: a) Falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de mediación. b) Acuerdo entre las partes que determina el fin del procedimiento, lo que consta en el acta correspondiente. c) Por falta de acuerdo entre las partes, lo que consta en el acta correspondiente. d) Por desistimiento de la solicitud de mediación del usuario. En los casos a) y d), se notifica a las partes acerca del fin de esta etapa, y se continúa con el procedimiento de solución de reclamos. Artículo 9°.- Efectos del acuerdo En caso se produzca el acuerdo entre las partes, su cumplimiento, conforme con lo establecido en el acta, debe efectuarse en un plazo no mayor de quince (15) días de su suscripción, a menos que esta establezca un plazo superior para el cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo. Dentro de los diez (10) días siguientes del cumplimiento del acuerdo en el plazo establecido en el párrafo precedente, la entidad participante del SPP reclamada debe presentar la documentación que acredite tal cumplimiento a la Superintendencia. El incumplimiento de la referida obligación configura una infracción sancionable por la Superintendencia. Artículo 10°.- Continuación del procedimiento 10.1 Concluida la etapa de mediación del reclamo, la PAU traslada el expediente a la autoridad competente en primera instancia administrativa, con la finalidad de que: a) Se emita el acto correspondiente para dar por concluido el procedimiento de solución de reclamos, en el caso de que no subsistan pretensiones. b) Continúe el procedimiento, para lo cual puede solicitar a la entidad participante del SPP, las precisiones y/o ampliaciones que estime conveniente a la información remitida conforme al artículo 5°. 10.2 En caso se haya desestimado la solicitud de audiencia de mediación de reclamos o no se haya requerido

CAPÍTULO III MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 13°.- Medidas cautelares En cualquier estado del procedimiento de solución de reclamo, puede solicitarse la adopción de las medidas cautelares que consideren necesarias para garantizar su resultado. Asimismo, en cualquier estado del procedimiento, pueden dictarse medidas cautelares de oficio, que bajo ninguna circunstancia tendrán carácter indemnizatorio. Para tal efecto, debe tomarse en consideración lo siguiente: a) La imposición de medidas cautelares se adopta bajo responsabilidad y respecto de aspectos sujetos a la competencia de la Superintendencia. Las medidas cautelares establecidas en la presente norma, en el Código u otras disposiciones jurídicas aplicables, se imponen mediante decisión fundamentada, a efectos de garantizar la eficacia de todos los aspectos del pronunciamiento administrativo de fondo que se emita. b) Las medidas cautelares pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas o advertidas en el momento de su adopción. c) Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite el pronunciamiento administrativo que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión del pronunciamiento administrativo que pone fin al procedimiento. d) Se puede dictar una o varias medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, entre las que se encuentran: d.1) La cesación de los actos materia del procedimiento. d.2) Una obligación de carácter provisional en favor del usuario. d.3) Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca o siga produciendo algún perjuicio derivado del acto reclamado o que tenga como finalidad la cesación de este. d.4) Cualquier otra medida que la autoridad competente considere pertinente dictar y que tenga por finalidad asegurar el cumplimiento de una decisión motivada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, puede ordenarse una medida cautelar distinta a la solicitada por el usuario.

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