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El Peruano Jueves 9 de julio de 2015 556987 En razón de la cuantía, la complejidad de los hechos o cualquier otro motivo debidamente sustentado, la mediación puede llevarse a cabo de manera presencial en el domicilio establecido por la Superintendencia o no presencial, previa conformidad del usuario. La referida información se comunica a las partes, indicando el día, hora y lugar donde se llevará a cabo la audiencia de mediación. Adicionalmente, de ser necesario, podrá fi jarse una segunda audiencia de mediación, la que debe llevarse a cabo dentro de los 5 (cinco) días de realizada la primera audiencia y siempre que las partes mani fi esten en dicha oportunidad su intención de continuar con el diálogo. Artículo 7°.- Audiencia de mediación del reclamo Las partes pueden presentarse a la audiencia de mediación del reclamo, personalmente o mediante un representante, considerando lo indicado en el literal a) del artículo 4°. La audiencia se lleva a cabo con un mediador que explica a las partes el procedimiento, marco normativo vigente aplicable a las entidades participantes del SPP y el alcance de la mediación; escucha a las partes y dirige la audiencia. Culminada la audiencia, el mediador formula un acta que contiene la identi fi cación de las partes, un resumen de lo tratado y señala si hubo acuerdo o no, considerando siempre que los acuerdos no deben ser contrarios a la normativa aplicable al SPP, así como las obligaciones que cada parte asume, de ser el caso. Las partes asistentes fi rman el acta, que se entrega en copia a estas y se da por fi nalizado el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10°. Los acuerdos pueden hacer referencia a todos o a una parte de los aspectos sometidos a la mediación. En caso de que el acuerdo esté referido a alguna de las pretensiones y subsistan otras, se deja constancia del hecho en el acta respectiva, que constituye una transacción extrajudicial. En caso de que no se llegue a un acuerdo o subsistan pretensiones, se continúa con el procedimiento. Artículo 8°.- Fin de la etapa de mediación del reclamo La etapa de mediación del reclamo fi naliza por: a) Falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de mediación. b) Acuerdo entre las partes que determina el fi n del procedimiento, lo que consta en el acta correspondiente. c) Por falta de acuerdo entre las partes, lo que consta en el acta correspondiente. d) Por desistimiento de la solicitud de mediación del usuario. En los casos a) y d), se noti fi ca a las partes acerca del fi n de esta etapa, y se continúa con el procedimiento de solución de reclamos. Artículo 9°.- Efectos del acuerdo En caso se produzca el acuerdo entre las partes, su cumplimiento, conforme con lo establecido en el acta, debe efectuarse en un plazo no mayor de quince (15) días de su suscripción, a menos que esta establezca un plazo superior para el cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo. Dentro de los diez (10) días siguientes del cumplimiento del acuerdo en el plazo establecido en el párrafo precedente, la entidad participante del SPP reclamada debe presentar la documentación que acredite tal cumplimiento a la Superintendencia. El incumplimiento de la referida obligación con fi gura una infracción sancionable por la Superintendencia. Artículo 10°.- Continuación del procedimiento10.1 Concluida la etapa de mediación del reclamo, la PAU traslada el expediente a la autoridad competente en primera instancia administrativa, con la fi nalidad de que: a) Se emita el acto correspondiente para dar por concluido el procedimiento de solución de reclamos, en el caso de que no subsistan pretensiones. b) Continúe el procedimiento, para lo cual puede solicitar a la entidad participante del SPP, las precisiones y/o ampliaciones que estime conveniente a la información remitida conforme al artículo 5°. 10.2 En caso se haya desestimado la solicitud de audiencia de mediación de reclamos o no se haya requerido la realización de la etapa de mediación, la PAU traslada a la autoridad competente en primera instancia administrativa la solicitud de solución de reclamos presentada por el usuario. Artículo 11°.- Pronunciamiento y medios de impugnación Una vez recibida la solicitud de solución de reclamos, la autoridad competente en primera instancia administrativa se pronuncia respecto de esta, en el plazo máximo de cincuenta (50) días contados a partir de que esta recibe el expediente. Vencido el plazo establecido para la interposición de medio impugnatorio, el acto administrativo que resolvió el procedimiento adquiere la condición de fi rme, por lo que el expediente del procedimiento de solución de reclamo será archivado. Dentro de los treinta (30) días hábiles de presentando el recurso, este será materia de pronunciamiento por la autoridad competente en primera o segunda instancia administrativa, según corresponda al recurso interpuesto. Artículo 12°.- Cumplimiento del pronunciamiento Salvo que la autoridad competente otorgue un plazo superior, dentro de los diez (10) días siguientes de noti fi cado el pronunciamiento que resuelve el procedimiento de solución de reclamo, que haya adquirido la condición de fi rme, la entidad participante del SPP reclamada debe presentar la documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto por la Superintendencia. El incumplimiento de lo resuelto con fi gura infracción pasible de sanción, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia. CAPÍTULO III MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Artículo 13°.- Medidas cautelares En cualquier estado del procedimiento de solución de reclamo, puede solicitarse la adopción de las medidas cautelares que consideren necesarias para garantizar su resultado. Asimismo, en cualquier estado del procedimiento, pueden dictarse medidas cautelares de o fi cio, que bajo ninguna circunstancia tendrán carácter indemnizatorio. Para tal efecto, debe tomarse en consideración lo siguiente: a) La imposición de medidas cautelares se adopta bajo responsabilidad y respecto de aspectos sujetos a la competencia de la Superintendencia. Las medidas cautelares establecidas en la presente norma, en el Código u otras disposiciones jurídicas aplicables, se imponen mediante decisión fundamentada, a efectos de garantizar la e fi cacia de todos los aspectos del pronunciamiento administrativo de fondo que se emita. b) Las medidas cautelares pueden ser modi fi cadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de ofi cio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas o advertidas en el momento de su adopción. c) Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite el pronunciamiento administrativo que pone fi n al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fi jado para su ejecución, o para la emisión del pronunciamiento administrativo que pone fi n al procedimiento. d) Se puede dictar una o varias medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión defi nitiva, entre las que se encuentran: d.1) La cesación de los actos materia del procedimiento. d.2) Una obligación de carácter provisional en favor del usuario. d.3) Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca o siga produciendo algún perjuicio derivado del acto reclamado o que tenga como fi nalidad la cesación de este. d.4) Cualquier otra medida que la autoridad competente considere pertinente dictar y que tenga por fi nalidad asegurar el cumplimiento de una decisión motivada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, puede ordenarse una medida cautelar distinta a la solicitada por el usuario.