Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2015 (09/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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Artículo 14°.- Medidas Correctivas Pueden imponerse medidas correctivas con el objeto de exigir lo siguiente: a) Cumplir con ejecutar la prestación u obligación asumida o establecida de acuerdo a las normas del SPP. b) Cumplir con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o derivadas de la afiliación a su cargo. c) En los supuestos de cobros indebidos o en exceso, devolver estos montos, más los intereses correspondientes. d) Atender la solicitud de información requerida, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto o servicio contratado. e) Publicar avisos rectificatorios o informativos, tomando en consideración los medios que resulten idóneos de acuerdo con las normas del SPP. f) Cualquier otra medida correctiva de efectos equivalentes a los anteriores. Las medidas indemnizatoria. correctivas no tienen naturaleza

El Peruano Jueves 9 de julio de 2015

e) Elaborar estadísticas sobre las consultas y denuncias presentadas ante la PAU, las cuales pueden ser difundidas por la Superintendencia. Asimismo, elaborar estadísticas sobre reclamos presentados ante las empresas supervisadas; g) Recibir las solicitudes de inicio de un procedimiento de solución de reclamos, dirigir la etapa de mediación y efectuar la audiencia de mediación a que se refieren las Normas para la solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del Sistema Privado de Pensiones; h) Atender las consultas de los usuarios de los sistemas financiero, de seguros y privado de pensiones con respecto a las actividades de las empresas supervisadas; i) Atender los requerimientos de información de los usuarios y emitir las constancias correspondientes; y, j) Otras funciones que le asigne el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones." "Artículo 8º.- Procedimiento.- Las denuncias que reciba la PAU se sujetan al siguiente procedimiento: a) La PAU realizará las indagaciones preliminares sobre la denuncia presentada, para lo cual solicita a la empresa supervisada correspondiente que le remita la información referida al caso denunciado, incluyendo aquella información que fuera considerada cuando evaluó la gestión previa a que se refiere el artículo sexto anterior. Este requerimiento puede realizarse a través del Portal del Supervisado de la Superintendencia. El plazo para la remisión de la información es de diez (10) días hábiles." Artículo Tercero.- Deróguese el literal g) del artículo 2°, los artículos 6°, 9° al 13° de la Resolución SBS N° 200-2003. Artículo Cuarto.- Incorporar los siguientes acápites en las secciones I Infracciones Leves y II Infracciones Graves del Anexo 4 del Reglamento de Sanciones, correspondientes a Infracciones específicas del SPP según los textos siguientes: "Anexo 4 I.- Infracciones Leves Entidades participantes del SPP - No realizar las gestiones requeridas y establecidas por el marco normativo vigente con las entidades que corresponda, en aquellos casos en que los procedimientos se encuentren supeditados a pronunciamientos emitidos por entidades fuera del ámbito del SPP. "Anexo 4 II.- Infracciones Graves Entidades participantes del SPP - No cumplir con una medida cautelar y/o correctiva complementarias y/o reparadoras dispuesta por la Superintendencia en el marco de lo dispuesto por las Normas para la solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del Sistema Privado de Pensiones. - No cumplir con el acuerdo de mediación en el marco del procedimiento de solución de reclamos al que hace referencia las Normas para la solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del Sistema Privado de Pensiones. - No cumplir con ejecutar el pronunciamiento emitido por la Superintendencia en el marco de un procedimiento de solución de reclamos al que hace referencia las Normas para la solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del Sistema Privado de Pensiones. Artículo Quinto.- Las disposiciones de la presente resolución entran en vigencia el 1 de octubre de 2015. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- En todo lo no previsto en el presente procedimiento, se aplica supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y sus normas modificatorias, así como el Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571 y sus normas modificatorias, cuando corresponda, así como otras normas de procedimientos aplicables, en tanto no la contradigan o se opongan a los objetivos del presente procedimiento. Segunda.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente norma que reconozcan derechos o facultades a los usuarios. Tercera.- Finalizados los procedimientos de solución de reclamos, la SAAFP puede iniciar un procedimiento administrativo sancionador, conforme a las disposiciones vigentes, en caso hubiera detectado indicios de la comisión de alguna infracción administrativa. Artículo Segundo.- Modificar el artículo 3° y los incisos c), d), e), g) y h) e incluir los incisos i) y j) en el artículo 4° y modificar el literal a) del artículo 8° de la Resolución SBS Nº 200-2003, según el siguiente texto: "Artículo 3º.- Objeto.- La atención de consultas por la PAU tiene como propósito resolver la situación de incertidumbre, desconocimiento o duda planteada por el usuario, expresando una opinión técnica sobre la materia consultada, sin tener esta carácter vinculante. La recepción de denuncias tiene por objeto tomar conocimiento de situaciones que pueden significar infracciones a las disposiciones que rigen la actividad de las empresas supervisadas, las cuales, luego de la correspondiente verificación, pueden dar lugar al inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra la empresa supervisada denunciada dentro del marco legal y de competencia de la Superintendencia. La recepción de solicitudes de solución de reclamos contra las entidades participantes del SPP se rige por lo dispuesto en las Normas para la solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del Sistema Privado de Pensiones." "Artículo 4º.- Funciones.- La Plataforma de Atención al Usuario tiene las siguientes funciones: (...) c) Trasladar al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) aquellas consultas y denuncias que correspondan al ámbito de su competencia; d) Recibir las denuncias de los usuarios y realizar las indagaciones preliminares y, de ser el caso, iniciar el procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución y en la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus normas modificatorias, Ley N° 27444; asimismo, iniciar el procedimiento sancionador a solicitud de cualquier órgano de la Superintendencia;

ANEXO
Aspectos que pueden ser objeto de una solicitud de audiencia de mediación de reclamos Pueden ser objeto del procedimiento de mediación de reclamos aquellas insatisfacciones derivadas de la

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