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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2015 (28/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Sábado 28 de marzo de 2015 549672 con el litigante con la fi nalidad descrita, tratando de borrar elementos probatorios que servirían para corroborar las comunicaciones telefónicas sostenidas con el demandado Meseguer Guich. Finalmente concluye que la investigada no ha cumplido las funciones inherentes a su cargo con honestidad, actuando con evidente y notoria conducta irregular, lo que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo; así como la credibilidad y confi anza en la administración de justicia, al haber infringido sus deberes previstos en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; así como lo previsto en el artículo siete, inciso seis, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, y la obligación contenida en el inciso t) del artículo cuarenta y tres del citado reglamento; por lo que, estando enmarcada la irregularidad funcional atribuida dentro del alcance de los incisos ocho y diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, corresponde que se proponga a este Órgano de Gobierno la imposición de la medida disciplinaria de destitución a la investigada Lilia Mercedes Fernández Moncada. Tercero. Que el objeto del procedimiento administrativo sancionador es investigar y, de ser el caso, sancionar infracciones cometidas como consecuencia de una conducta irregular cometida por parte de los administrados. En consecuencia, corresponde a este Órgano de Gobierno adoptar el acto administrativo que concluya el procedimiento en base a las pruebas recabadas y tramitadas por el Órgano de Control de la Magistratura. Cuarto. Que de la revisión y análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al procedimiento disciplinario se tiene que conforme a la declaración del demandado Diego Meseguer Guich, en el mes de enero de dos mil diez, recibió la llamada telefónica de la investigada Lilia Mercedes Fernández Moncada, quien le refi rió que había sido demandado por alimentos ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja; indicándole, además, que el proceso se encontraba a cargo del Secretario Manuel Antonio Castillo Villaseca, y que deseaba hablar con él para tratar sobre el caso concreto, a lo que el demandado respondió que no le preocupaba el asunto porque no habían medios probatorios válidos que sustenten la demanda incoada en su contra. Posteriormente, al concurrir al referido Juzgado de Paz Letrado por otro proceso judicial, el demandado Meseguer Guich fue abordado por la investigada haciéndole pasar a su ofi cina, presentándole al Secretario Castillo Villaseca, quien le habría alcanzado una copia de la demanda solicitándole, además, la suma de doscientos nuevos soles, pedido que el demandado no habría aceptado, recibiendo únicamente las referidas copias. Luego, comenzaron las llamadas en forma insistente por parte de la servidora judicial investigada, indicándole que lo hacía por encargo del Secretario de la causa y del Juez, para que se acerque al despacho con el fi n de favorecerlo en el proceso a cambio de dinero. Así, cuando se iba a emitir la resolución de asignación anticipada recibió la llamada de la investigada, dándole a conocer que el Juez y el Secretario le solicitaban la suma de mil quinientos nuevos soles para fi jar una asignación de ochocientos nuevos soles, lo que fue rechazado por el demandado Meseguer Guich; y a los pocos minutos recibió otra llamada por parte de la investigada Fernández Moncada comunicándole que por su negativa le había sido impuesta la asignación de cuatro mil quinientos nuevos soles, y que la demandante ya había recogido el ofi cio de la notifi cación cautelar, manifestándole además que tuviese cuidado porque se estaba buscando que se dé por notifi cado al demandado con engaño, y sin que físicamente recibiera la notifi cación para que pierda el derecho a impugnar. Quinto. Que lo declarado por el demandado Meseguer Guich ha sido corroborado por la propia investigada en su declaración de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos sesenta y seis, en la cual sostiene que mantuvo comunicación telefónica con el mencionado demandado por una sola vez, llamándolo al teléfono celular número nueve nueve ocho cinco cero tres siete uno cero, comentándole en esa oportunidad que tenía un proceso de desalojo por el alquiler de un departamento, manifestándole la investigada que ella no veía asuntos civiles. De otro lado, la investigada también acepta haber llamado al Secretario Castillo Villaseca intercediendo por el demandado, a fi n que aquel rebaje la pretensión de mil quinientos nuevos soles, ya que su amigo Meseguer Guich se mostraba desesperado con la solicitud de dinero, por lo que quería evitar que se fi je una asignación anticipada muy alta. Sexto. Que, a mayor abundamiento, obra en autos la declaración del señor Rubén Fernando Carbajal Torrico, de fojas doscientos seis, en la cual manifi esta entre otros que conoce a la investigada debido a que chocaron su automóvil en el mes de julio de dos mil nueve, y su proceso fue conocido por el Juzgado donde se desempeñaba como Secretaria la servidora judicial investigada Fernández Moncada. Agrega el citado que con fecha veintisiete de enero la investigada lo habría llamado para pretender borrar algunas llamadas realizadas desde su celular; estableciendo el Órgano de Control que ponga a disposición del despacho para que sea escuchada la llamada, que en efecto, de su transcripción de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y uno, contiene la comunicación sostenida por el señor Carbajal Torrico con la servidora judicial investigada, de la cual se desprende que efectivamente ésta le solicitó que suprima los registros de algunas llamadas telefónicas de su celular personal, actitud que denota que ella trató de ocultar y encubrir elementos probatorios, básicamente la conversación que había sostenido con el demandado Meseguer Guich. Al respecto, cabe precisar que la Empresa Nextel Peru, de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos sesenta y seis, reportó que el teléfono signado con el número cuatrocientos diez asterisco siete mil trescientos treinta y tres efectuó aproximadamente sesenta llamadas al teléfono número cincuenta y uno asterisco ciento cuatro asterisco ocho mil novecientos diecisiete de la investigada Fernández Moncada. A su turno, Telefónica Móviles también reportó llamadas del teléfono celular nueve nueve seis dos cero ocho ocho cero dos del demandado Diego Luis Meseguer Guich, tal como se verifi ca de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y uno, demostrándose la comunicación continua entre la investigada y el demandado. Aunado a ello, de fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos ochenta y seis, obra la declaración indagatoria de la doctora Silvia Priscila Romero Mendoza, Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, quien refi ere que la investigada le había comentado que su error había sido conectar al abogado patrocinante con el Secretario Castillo Villaseca, llamándole por ello la atención severamente. Sétimo. Que con lo expuesto se acredita que la investigada mantuvo relaciones extraprocesales con el justiciable Meseguer Guich, quien sería su compañero de estudios, para favorecerlo en el Expediente número dos mil cuatrocientos siete guión dos mil nueve, que se venía tramitando en el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, sobre prestación de alimentos, seguido en su contra a instancia de Fanny Vanessa Salas Rojas, tratando de convencer al Secretario Judicial Castillo Villaseca, quien tenía a su cargo el expediente, para que rebaje el monto de las pretensiones económicas. La referida conducta resulta grave y atenta contra el cargo que ostentaba la servidora judicial investigada, ya que actuó como intermediaria entre el Secretario Judicial Castillo Villaseca y el justiciable Meseguer Guich, con la fi nalidad de favorecer a este último, lo que evidentemente colisiona con su deber de actuar con honestidad y probidad en el desempeño de sus funciones, como es la obligación de todo miembro de este Poder del Estado, que debe comportarse con coherencia, responsabilidad y de acuerdo a los valores de verdad y justicia, según lo prevé el artículo seis del Código de Ética de la Función Pública. En consecuencia, la responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de deberes atribuida a la investigada Lilia