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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2015 (28/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 59

El Peruano Sábado 28 de marzo de 2015 549673 Mercedes Fernández Moncada, prevista en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial queda debidamente demostrada; además, la conducta irregular que se le atribuye, de intentar favorecer a un ex compañero de estudios de la Universidad, implica infracción a su deber establecido en el artículo cuarenta y tres, literal t), del acotado reglamento, esto es, valerse de su condición de trabajador del Poder Judicial para obtener ventajas de cualquier índole en las entidades públicas o privadas, manteniendo o no relación con sus actividades. Octavo. Que determinada la responsabilidad funcional de la investigada, corresponde analizar si la sanción impuesta se encuentra acorde con la falta cometida. Así, de la resolución contralora que propone la máxima sanción disciplinaria de destitución, se tiene que conforme a lo previsto en el artículo diez del Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, las sanciones se imponen teniendo en cuenta los siguientes criterios: i) El perjuicio ocasionado a los administrados o a la Administración Pública. ii) La afectación a los procedimientos iii) La naturaleza de las funciones desempeñadas, así como el cargo y jerarquía del infractor. iv) El benefi cio obtenido por el infractor; y, v) La reincidencia o reiterancia. Asimismo, resulta de aplicación los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En tal sentido, el Tribunal Constitucional respecto al principio de razonabilidad, en la sentencia recaída en el Expediente número mil ochocientos tres guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC ha establecido “La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales y exige que las decisiones que se toman en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, implica encontrar justifi cación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos…”. Por su parte, respecto al principio de proporcionalidad, el último párrafo del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales establece que “En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas; así como el grado de perturbación del servicio judicial, la transcendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción, o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”. Noveno. Que, en este orden de ideas, los hechos atribuidos a la investigada tienen tal gravedad, en razón a que ella estableció relaciones extraprocesales y trató de favorecer al demandado Meseguer Guich en la tramitación del Expediente número dos mil cuatrocientos siete guión dos mil nueve, aprovechando que tenía el cargo de Secretaria Judicial del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, Corte Superior de Justicia de Lima; conducta que constituye falta muy grave tipifi cada en los numerales ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. De otro lado, la conducta disfuncional atribuida en el presente procedimiento disciplinario resulta reprochable, dado el impacto social causado; así como el grave perjuicio que ha ocasionado a la imagen y decoro del Poder Judicial, no siendo aceptable que la servidora judicial Lilia Mercedes Fernández Moncada en su condición de profesional y secretaria judicial de este Poder del Estado, desconozca sus obligaciones; por lo que resulta merecedora de la sanción máxima de destitución prevista en el artículo diecisiete del acotado reglamento, en tanto se justifi ca la necesidad de su apartamiento defi nitivo del cargo, en razón a que el Poder Judicial no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con la función, y sobre lo cual el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Estado establece que “todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación”, lo que implica que en la práctica cotidiana del trabajo deben tener un comportamiento orientado al servicio de la ciudadanía, y no a la inversa; y, si esto no es internalizado voluntariamente por el trabajador e incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 563-2014 de la vigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Meneses Gonzales. Preside el Colegiado el señor De Valdivia Cano por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero. Declarar fundada la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez, de intervenir en el presente asunto administrativo. Segundo. Imponer la medida disciplinaria de destitución a la servidora judicial investigada Lilia Mercedes Fernández Moncada, por su desempeño como Secretaria Judicial del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. RAMIRO DE VALDIVIA CANO Presidente (a.i.) 1218096-3 Sancionan con destitución a Juez de Paz del Distrito de Río Grande - Provincia de Palpa de la Corte Superior de Justicia de Ica INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 383-2012-ICA Lima, dieciséis de julio de dos mil catorce. VISTA: La Investigación ODECMA número trescientos ochenta y tres guión dos mil doce guión Ica, que contiene la propuesta de destitución del señor Jorge Luis Yauri Quispe, por faltas disciplinarias cometidas con ocasión de su actuación como Juez de Paz del Distrito de Río Grande- Provincia de Palpa, Corte Superior de Justicia de Ica, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintitrés, de fecha cuatro de octubre del dos mil trece, de fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y seis. Oído el informe oral. CONSIDERANDO: Primero. Que con fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, el encargado de la Secretaría de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Ica, toma conocimiento que el señor Jorge Luis Yauri Quispe, Juez de Paz del Distrito de Río Grande de la Provincia de Palpa, vendría litigando, llevando casos particulares e inclusive en el despacho que éste atiende; no obstante el cargo de Juez de Paz que el mismo ostenta. Siendo que la referida ofi cina, mediante