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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2015 (28/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Sábado 28 de marzo de 2015 549674 resolución número uno de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, dispuso abrir investigación preliminar a efectos de constatar los hechos denunciados para reunir los medios de prueba sufi cientes. Segundo. Que, después de realizada la referida investigación, mediante resolución número nueve de fecha tres de febrero de dos mil doce se abrió procedimiento disciplinario contra el señor Jorge Luis Yauri Quispe, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz del Distrito de Río Grande; ampliada posteriormente mediante resolución número quince del nueve de agosto de dos mil doce, por el cargo de “Desempeñarse como abogado patrocinante de Luis Paucar Azursa en el Expediente número ciento noventa guión dos mil diez sobre Filiación de Paternidad Extramatrimonial, interpuesta por Angela Luisa Florindez Puma contra Luis Paucar Azunza, tramitado por ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Palpa- Ica, cuando se encontraba conociendo como Juez de Paz del Distrito de Río Grande, el proceso de pago en soles en el Expediente número seis guión dos mil ocho, donde dicha persona era demandante, trastocando su deber de impartir justicia con respeto al debido proceso previsto en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución, al haber inobservado el deber previsto en el artículo número treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de Carrera Judicial, lo que constituye falta disciplinaria de conformidad con el artículo cuarenta y ocho inciso noveno de la misma ley”. Tercero. Que de la revisión del escrito presentado por el investigado señor Jorge Luis Yauri Quispe, mediante el cual formula descargo respecto de los cargos imputados en su contra, se aprecia que éste esboza como fundamentos de su defensa lo siguiente: a) A parte de ser Juez de Paz se desempeña como abogado de libre ejercicio; y, desconocía que estuviera impedido para defender causas litigiosas fuera del local del juzgado y fuera del horario de atención al público. b) En cuanto al trámite realizado respecto del Expediente número seis guión dos mil ocho, sobre pago de nuevos soles, interpuesto por Luis Paucar Azurza contra Ever Martín Quispe Apari, éste se inició en el año dos mil ocho, siendo que el mismo estuvo paralizado por más de dos años, lo cual le hizo suponer que el demandante se había desistido de su pretensión. Posteriormente, el señor Luis Paucar Azurza solicitó sus servicios profesionales en el Expediente número ciento noventa guión dos mil diez, sobre Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, lo cual realizó; y, que con fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, el señor Paucar Azurza solicita la continuación del proceso instaurado por ante el Juzgado de Paz su cargo, petición que no podía negar por ser su derecho, de lo contrario atentaría contra su derecho de petición. c) No considera que haya incurrido en error, ya que desconocía que defender en un proceso a una persona que litigó en su despacho estaba prohibido, siendo que en todo caso antes de procesar o sancionar a los Jueces de Paz por dichos actos se debería de capacitarlos efi cientemente para no cometerlos y no caer en dichos errores; asimismo, se les comprende dentro de la Ley de Carrera Judicial, cuando ellos son jueces de paz no letrados, trabajo que realizan Ad-Honorem al servicio de la colectividad. Cuarto. Que la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Distrito Judicial del Ica mediante resolución número dieciséis, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce, emite propuesta a la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el sentido que se imponga al abogado Jorge Luis Yauri Quispe, en su condición de Juez del Juzgado de Paz de Río Grande, Provincia de Palpa, la medida disciplinaria de destitución. Posteriormente, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió la resolución número veintitrés, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, mediante la cual propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al mencionado juez de paz. Quinto. Que de la revisión de los actuados se tiene que en el presente procedimiento disciplinario se han incorporado fotocopias certifi cadas de los siguientes procesos judiciales: a) Expediente número ciento noventa guión dos mil diez, sobre Filiación de Paternidad Extramatrimonial, interpuesta por Angela Luisa Florindez Puma contra Luis Paucar Azunza, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Palpa, Corte Superior de Justicia de Ica; en el cual se ha encontrado un escrito presentado por el demandado con fecha seis de diciembre de dos mil diez, el mismo que se encuentra autorizado por el letrado Jorge Luis Yauri Quispe, Juez de Paz investigado en el presente procedimiento disciplinario; y, b) Expediente número seis del dos mil ocho, sobre Pago de nuevos soles, seguido por Luis Paucar Azunza contra Ever Martín Quispe Apari, tramitado ante el Juzgado de Paz de Río Grande- Palpa; en el cual se ha verifi cado que el señor Jorge Luis Yauri Quispe ha intervenido en la tramitación del proceso en su calidad de Juez de Paz, la misma que culminó con la expedición de la sentencia en diciembre de dos mil diez. Sexto. Que, de la revisión de los actuados se advierte que el señor Jorge Luis Yauri Quispe ha ejercido el cargo de Juez de Paz del Distrito de Río Grande desde el día veintiséis de mayo del dos mil ocho, conforme lo señala el Ofi cio número cuatro mil noventa y dos guión dos mil once guión ODAJUP guión CSJIC diagonal PJ, lo cual se debe tener presente a efectos de aplicar la norma reglamentaria correspondiente. En el caso materia de análisis teniendo en cuenta que la infracción se habría cometido en noviembre de dos mil diez, corresponde aplicar las normas establecidas en la Ley de la Carrera Judicial. Es menester señalar que la Ley número veintiocho mil quinientos cuarenta y cinco, Ley que regula la Elección de Jueces de Paz, la misma que fue derogada mediante Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, establecía en sus artículos primero, segundo y tercero que el cargo de Juez de Paz era ejercido por el plazo de dos años; y, que su actividad se encontraba sujeta a lo regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que fuera pertinente. Asimismo, en el artículo quinto de la primera norma citada se estableció los requisitos que deberían cumplir los candidatos a Jueces de Paz, más no establecía la prohibición que éstos fueran abogados, lo que conlleva a aquellas personas que fuesen elegidas para tal cargo y que tuvieran como profesión la de abogado no se encontraban impedidos de ejercer de manera libre la misma. Sétimo. Que, estando a lo antes expuesto, se debe tener presente que al juez de paz investigado no se le reprocha haber desarrollado el ejercicio libre de la profesión (abogado), lo cual le estaba permitido según la norma vigente al momento de la comisión de los hechos; sino que éste, en su calidad de Juez de Paz del Distrito de Río Grande, haya dado trámite al Expediente número seis guión dos mil ocho sobre Pago de Nuevos Soles seguido por Luis Paucar Azurza contra Ever Martín Quispe Apari; y mediante resolución número uno, de fecha veinte de agosto del dos mil ocho, admite a trámite la demanda interpuesta; y luego de ello, no existe trámite alguno hasta el doce de noviembre de dos mil diez, cuando de acuerdo al cargo que obra a folios ciento veintiuno, se notifi có por segunda vez la demanda incoada al señor Quispe Pari, y su rebeldía. Luego el investigado emitió sentencia mediante resolución número seis de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez, resolviendo declarar fundada la demanda interpuesta por el señor Paucar Azursa; y, que a la vez con fecha diez de noviembre de dos mil diez, haya suscrito en calidad de abogado patrocinador un escrito que tenía como sumilla “formula oposición a demanda” el cual fue presentado el seis de diciembre de dos mil diez en el Expediente número ciento noventa guión dos mil diez, sobre Filiación de Paternidad Extramatrimonial, interpuesta por Angela Luisa Florindez Puma contra Luis Paucar Azursa, tramitado por ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Palpa- Ica. Octavo. Que, resulta reprochable el hecho de que teniendo el señor Luis Paucar Azursa un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, en trámite ante el Juzgado de Paz a cargo del investigado, éste a su vez sostenía una relación laboral con el antes citado, lo cual le impedía intervenir paralelamente en ambos procesos judiciales, incluso hasta un año después de producido el cese de dicho vínculo laboral conforme lo establece el artículo cuarenta, inciso once, de la Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete, Ley denominada de la Carrera Judicial. Por lo que, al haber quedado acreditado los cargos atribuidos al juez de paz investigado, se ha establecido que éste tuvo relaciones laborales con el demandante durante el trámite