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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2015 (28/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 64

El Peruano Sábado 28 de marzo de 2015 549678 b) Que, también, se encuentra fehacientemente acreditado que el investigado brindó asesoría y asistencia jurídica al quejoso, es decir, lo ayudó en la tramitación del proceso penal, como el mismo lo reconoce de modo reiterativo: “lamentablemente yo no soy el único que decido, yo por mas quiero colaborarte, quiero ayudarte”; y, c) Que se encuentra acreditado que el investigado recibió dinero del quejoso a cambio de apoyarlo en la tramitación de su proceso, lo que el mismo denominó “colaboración”, conforme se aprecia de las siguientes expresiones: “cuando tu colaboras de mala voluntad, piensas que alguien no te ayuda”; “si una persona me ha dado un sol me gustaría que me dé por su cariño”, lo que se ve corroborado con la respuesta del quejoso “yo también te he dado con mi cariño doctor, yo no te he dado con mala voluntad”. Sétimo. Que todo lo expuesto corrobora que las tratativas económicas entre el quejoso y el investigado se habrían producido a efectos que se materialice el embargo de la unidad vehicular de placa de rodaje XQ guión tres mil setecientos treinta y dos, en forma de secuestro conservativo con desposesión y entrega al custodio, quien venía a ser el mismo quejoso, lo cual no se concretó debido a que el vehículo estaba a nombre de una tercera persona, motivando tal hecho el requerimiento económico de devolución por parte del quejoso al investigado; teniendo en cuenta que en la conversación referida no se aprecia de modo alguno, actitud de asombro o de rechazo por parte del servidor judicial investigado, ante la insistencia que en diversos momentos le hace el quejoso, en el sentido que le devuelva el sencillo que le habría dado (entendiéndose como el dinero solicitado por el investigado), e incluso se ha verifi cado de tal conversación la aceptación plena por parte del investigado de las expresiones expuestas por el quejoso. Octavo. Que, por lo tanto, no existe duda de la responsabilidad disciplinaria del investigado, ni de la gravedad de tal inconducta funcional, la misma que se encuentra tipifi cada como falta muy grave, y que no tiene justifi cación en quien ostenta el cargo de especialista legal de este Poder del Estado, por cuanto le es exigible por su condición de tal el conocimiento de las normas imperativas que regulan la administración de justicia. Por ello, las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de apelación, respecto al extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, no enervan los fundamentos en los cuales se amparó la disposición de dicha medida; más aun, cuando tales alegaciones han estado dirigidas a cuestionar la propuesta de destitución, pretendiendo desmerecer las pruebas aportadas al procedimiento con la fi nalidad de sostener su inocencia; lo que no ha sido posible en razón a la contundencia de los cargos atribuidos en su contra; por lo que corresponde confi rmar la medida cautelar dictada en autos. Noveno. Que, en consecuencia, respecto a la propuesta de destitución resulta menester precisar que en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es indiscutible la imposición de la máxima sanción disciplinaria; toda vez que como auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial está prohibido de mantener relaciones extraprocesales con los justiciables o terceros que afecten y/o alteren el proceso; y menos aun recibir dadivas o prebendas económicas por la realización de sus funciones inherentes al cargo, en tanto que según lo establecido en el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Estado “todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación”, lo que implica que en la práctica cotidiana de su trabajo su comportamiento debe estar orientado a servir al público y no a la inversa, y si esto no es internalizado voluntariamente por el trabajador e incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 562-2014 de la vigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Meneses Gonzales. Preside el Colegiado el señor De Valdivia Cano por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- Declarar fundada la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez, de intervenir en el presente procedimiento administrativo disciplinario. Segundo. Confi rmar la resolución número veintitrés, de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado señor Dionicio Quintana Condori, hasta que se resuelva en defi nitiva su situación funcional materia de investigación, por su desempeño como Especialista Legal del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas, de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; agotándose la vía administrativa. Tercero. Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Dionicio Quintana Condori, por su desempeño como Especialista Legal del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas, Corte Superior de Justicia de Apurímac. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. RAMIRO DE VALDIVIA CANO Presidente (a.i.) 1218096-2 Sancionan con destitución a Asistente del Módulo de Atención al Usuario del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Sullana VISITA ODECMA Nº 15-2013-SULLANA Lima, once de junio de dos mil catorce.- VISTA: La investigación seguida contra el señor Juan Castillo Alburqueque, en su actuación como asistente del Módulo de Atención al Usuario del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Sullana, en mérito a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder judicial, mediante resolución número veintidós, de fecha catorce de mayo de dos mil trece. CONSIDERANDO: Primero. Que como resultado de la visita programada y las diligencias preliminares practicadas, se han detectado indicios de irregularidades que conllevaron a la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante resolución número nueve del quince de junio de dos mil doce, disponga investigación disciplinaria contra el servidor Juan Castillo Alburqueque, asistente del Módulo de Atención al Usuario del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Sullana, por haber infringido el artículo cuarenta y tres, literal f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial (aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ); así como el artículo diez, numerales dos y ocho, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial (aprobado por Resolución Administrativa doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ).