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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2015 (28/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Sábado 28 de marzo de 2015 549656 19.1 Luego de efectuar la supervisión de campo y/ o documental, la Subdirección de Supervisión Directa emitirá el Informe Preliminar de Supervisión Directa, el cual será notifi cado al administrado supervisado. 19.2 En el Informe Preliminar de Supervisión Directa, se describirá el desempeño ambiental del administrado, detallando los hallazgos críticos, signifi cativos y moderados detectados. 19.3 A través de dicho informe se concederá al administrado un plazo para que pueda remitir a la Autoridad de Supervisión Directa, la información que considere pertinente para desvirtuar los hallazgos detectados o acreditar que estos han sido subsanados, lo cual será tomado en cuenta antes de emitir el Informe de Supervisión Directa y el Informe Técnico Acusatorio, de ser el caso. Artículo 20°.- Del Informe de Supervisión Directa 20.1 Luego de concluido el plazo otorgado al administrado para que remita sus consideraciones al Informe Preliminar de Supervisión Directa, la Autoridad de Supervisión Directa emitirá el Informe de Supervisión Directa. 20.2 El Informe de Supervisión Directa debe contener la siguiente información: a) Objetivos de la supervisión; b) Nombre o razón social del administrado; c) Actividad económica desarrollada por el administrado; d) Nombre y ubicación de la unidad fi scalizable objeto de supervisión; e) Matriz de verifi cación ambiental, la cual contiene el desempeño de la unidad fi scalizada y los hallazgos verifi cados en campo, así como aquellos detectados en el posterior análisis efectuado por el supervisor. Se deberá adjuntar los medios probatorios que demuestren estos hechos, cuando corresponda; f) Detalle del seguimiento de mandatos de carácter particular, medidas preventivas, requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental, medidas correctivas o medidas cautelares dictadas con anterioridad, según corresponda; g) Acta de Supervisión Directa; y, h) Conclusiones. 20.3 El Informe de Supervisión Directa es un documento público y su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario. Ello sin perjuicio de lo establecido en la Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-2012- OEFA/CD. Artículo 21°.- De las acciones frente a los hallazgos críticos, signifi cativos y moderados Luego de notifi car el Informe Preliminar de Supervisión Directa y de valorar la documentación remitida por el administrado, la Autoridad de Supervisión Directa podrá disponer en el Informe de Supervisión Directa las siguientes acciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hallazgos detectados: a) Hallazgos críticos y signifi cativos: Si estos hallazgos no han sido desvirtuados por el administrado, la Autoridad de Supervisión Directa dispondrá la emisión del Informe Técnico Acusatorio correspondiente, sin perjuicio de las medidas administrativas que pudieran dictarse. Estos hallazgos podrán ser contradichos por el administrado, en ejercicio de su derecho de defensa, una vez iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionador con la correspondiente resolución de imputación de cargos. b) Hallazgos moderados: Si se verifi ca que el administrado no ha desvirtuado ni subsanado el hallazgo detectado, entonces la Autoridad de Supervisión Directa dispondrá la emisión de Informe Técnico Acusatorio. En caso se verifi que que el administrado ha subsanado el hallazgo, la Autoridad de Supervisión Directa podrá decidir no emitir un Informe Técnico Acusatorio. Si se comprueba que ha realizado anteriormente una conducta similar al hallazgo detectado, corresponderá emitir un Informe Técnico Acusatorio. Capítulo V De la subsanación voluntaria Artículo 22°.- De la subsanación voluntaria de hallazgos 22.1 La Autoridad de Supervisión Directa promoverá la subsanación voluntaria de todos los hallazgos detectados en la supervisión. 22.2 Los administrados pueden subsanar los hallazgos detectados durante o después del desarrollo de la supervisión de campo. 22.3 Los administrados que incurran en conductas que puedan califi car como hallazgos moderados, y no hayan sido objeto de supervisión, pueden subsanarlas voluntariamente e informar de ello a la Autoridad de Supervisión Directa, lo cual evidenciará su buen desempeño ambiental. Artículo 23°.- De los efectos de la subsanación voluntaria Los efectos de la subsanación voluntaria se determinan en función a la naturaleza del hallazgo, conforme a las siguientes reglas: a) Si el hallazgo subsanado califi ca como crítico o signifi cativo, la Autoridad de Supervisión Directa deberá emitir un Informe Técnico Acusatorio, en el cual se consignará dicha subsanación, a fi n de que la Autoridad Decisora pueda considerarla como un factor atenuante en la graduación de la posible sanción a imponer. b) Si el hallazgo subsanado califi ca como moderado, la Autoridad de Supervisión Directa podrá decidir no emitir un Informe Técnico Acusatorio. En tal supuesto, deberá remitir una carta al administrado comunicándole la conformidad de la subsanación realizada. Capítulo VI De la acusación Artículo 24°.- De la acusación Cuando corresponda, la Autoridad de Supervisión Directa, en su calidad de Autoridad Acusadora, elaborará y suscribirá un Informe Técnico Acusatorio, el cual será remitido a la Autoridad Instructora para que inicie el procedimiento administrativo sancionador. Artículo 25°.- Del Informe Técnico Acusatorio 25.1 Mediante el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad Acusadora somete a consideración de la Autoridad Instructora la presunta existencia de infracciones administrativas, y adjunta los medios probatorios obtenidos en las actividades de evaluación y supervisión que sustentan sus conclusiones. 25.2 El Informe Técnico Acusatorio deberá contener lo siguiente: a) La exposición de las acciones u omisiones que constituyan indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas sancionables, identifi cando a los presuntos responsables, los medios probatorios y las obligaciones ambientales fi scalizables supuestamente incumplidas; b) Los hallazgos que fueron objeto de subsanación por parte del administrado, de modo que la Autoridad Decisora los tome en consideración como factores atenuantes en la eventual sanción administrativa que podría imponer, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23° del presente Reglamento; c) La propuesta de medida correctiva; d) La identifi cación de las medidas preventivas y/ o requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental dictados, de ser el caso; y, e) La solicitud de apersonamiento de la Autoridad de Supervisión Directa al procedimiento administrativo sancionador, de considerarse pertinente. 25.3 Los medios probatorios que sustentan el Informe Técnico Acusatorio podrán ser recabados en las acciones de supervisión y podrán también sustentarse en la información que la Autoridad Acusadora obtenga de diversos medios. 25.4 El Informe Técnico Acusatorio debe ser remitido a la Autoridad Instructora para que proceda a la emisión