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El Peruano Sábado 28 de marzo de 2015 549677 creíble la versión del investigado señor Quintana Condori, quien manifi esta que el quejoso le estaría devolviendo el dinero prestado a su cuñado, como se aprecia de los descargos de fojas quinientos noventa y seis, seiscientos quince a quinientos diecisiete; sin embargo, del contexto completo de dicha conversación se aprecia que la entrega de dinero efectuada por el quejoso a favor del investigado fue para que lo ayude en la tramitación del Expediente número doscientos cuarenta y uno guión dos mil diez y del cuaderno cautelar; suma que el quejoso afi rma asciende a cien nuevos soles. No obstante ello, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura no ha podido determinar la cantidad de dinero entregada, pese a que se adjuntó fotocopia del billete de dicha denominación, pero esto no enerva lo verifi cado con las pruebas aportadas; por lo que, el Órgano de Control concluye que el servidor judicial investigado Dionicio Quintana Condori ha incurrido en falta muy grave, al haber infringido lo establecido en el artículo diez, numeral uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, concordante con el artículo diecisiete de la norma acotada; y que lo haría merecedor de la sanción disciplinaria de destitución. En dicho sentido, respecto a la medida cautelar de suspensión preventiva, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial señala que se ha evaluado los actuados estableciendo que el investigado ha incurrido en responsabilidad disciplinaria por falta muy grave, se ha acreditado el primer supuesto de procedencia de la medida cautelar de suspensión preventiva; y, asimismo, se ha justifi cado la imposición de ésta, dado el peligro en la demora del trámite del procedimiento administrativo disciplinario, por lo que se considera necesario asegurar la efi cacia de la resolución fi nal, al existir la posibilidad que el investigado en el futuro pueda incurrir en hechos similares de inconducta funcional. Tercero. Que a fojas setecientos cuarenta y ocho, el señor Quintana Condori interpuso recurso de apelación contra la referida decisión contralora, en los extremos referidos a la propuesta de destitución y a la disposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, solicitando su revocación y que se declare la improcedencia de la queja formulada en su contra. Sin embargo, a fojas setecientos sesenta y seis, se aprecia que sobre la pretendida impugnación de la propuesta de destitución, el Órgano de Control declaró la improcedencia del recurso de apelación mediante resolución número veinticinco, de fecha quince de julio de dos mil trece, argumentando que conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo ciento tres del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, las resoluciones o el extremo de éstas, que opinen o propongan la imposición de una sanción ante el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y en este caso, ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por extensión, no son susceptibles de impugnación. De otro lado, la mencionada resolución, en su otro extremo, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el extremo de la resolución número veintitrés, de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, que impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo; en consecuencia, sobre el particular el investigado señor Quintana Condori en su recurso impugnatorio sostiene que, la sanción impuesta resulta lesiva y arbitraria, atentando contra el principio del debido proceso, en tanto la queja formulada por el quejoso señor Teodocio Huaitara Huamán es “una calumnia maniobrada por un abogado” que le tiene animadversión; señalando que las grabaciones que obran en el procedimiento como pruebas carecen de veracidad, no pudiendo ser valoradas como medios probatorios al no haberse realizado el peritaje correspondiente. Cuarto. Que si bien el principio tantum devolutum quantum apellatum permite que el órgano revisor conozca los cuestionamientos efectuados por el recurrente en su recurso de apelación; en el presente caso, el pronunciamiento sólo deberá circunscribir a los agravios que se relacionen con la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, conforme lo expuesto en la resolución de fojas setecientos sesenta y seis a setecientos sesenta y siete. Quinto. Que de la revisión de los actuados se determina que los hechos materia de investigación guardan relación con los actos de corrupción cometidos por el investigado señor Dionicio Quintana Condori, quien en su condición de Especialista Legal del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas, Corte Superior de Justicia de Apurímac, solicitó el pago indebido de la suma de cien nuevos soles al quejoso don Teodocio Huaitara Huamán para favorecerlo en la tramitación del Expediente número doscientos cuarenta y uno guión dos mil diez y del Cuaderno Cautelar número doscientos cuarenta y uno guión dos mil diez guión cuarenta y ocho, seguido contra don Agustín Guizado Iñigo y otros, por el delito de defraudación especifi ca, en agravio del quejoso, ante el juzgado en el cual se desempeñaba como especialista legal el servidor judicial investigado. Así, se tiene que en dicho proceso penal se había dispuesto mediante resolución número uno, del catorce de octubre de dos mil diez, de fojas quinientos trece a quinientos catorce, el embargo de la unidad vehicular de placa de rodaje XQ guión tres mil setecientos treinta y dos, en forma de depósito con secuestro conservativo y desposesión, nombrándose como custodio al agraviado señor Huaitara Huamán; apreciándose de dicha resolución que la misma fue autorizada por el especialista legal investigado, quien posteriormente emitió el informe de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, de fojas quinientos diecinueve, en el cual comunicó al Juez a cargo del proceso que no era posible trabar embargo; razón por la cual se emitió la resolución número tres del veintinueve de octubre de dos mil diez, de fojas quinientos veintiuno a quinientos veintidós, declarando nula la resolución número uno, y efectuándose la entrega del vehículo referido, según acta de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, de fojas quinientos cincuenta y siete, siendo que el levantamiento de dicha medida de embargo y posterior desafectación y entrega a su propietario se encontraría supeditada, precisamente, al requerimiento económico por parte del servidor judicial investigado. Sexto. Que, al respecto, de las instrumentales que obran en autos se ha determinado objetivamente lo siguiente: i) Que sí hubo el requerimiento económico solicitado por el investigado al quejoso Teodocio Huaitara Huamán, quien es parte agraviada y parte civil en el expediente judicial en cuestión; y, que dicho requerimiento tuvo como fi nalidad que se realice el embargo del vehículo de placa de rodaje número XQ guión tres mil setecientos treinta y dos, y su posterior entrega al custodio quejoso. ii) Que el investigado orientó al quejoso sobre cómo debía encausar su pedido para los efectos de obtener la agilización de su trámite en el Ministerio Público, lo cual fue plenamente reconocido por el propio investigado en su escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, de fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos treinta y dos, en el cual señala “Dionicio: … y en la Fiscalía hazlo revisar con tu abogado, habría que presentar un escrito, anda con tu abogado”; expresión que coincide plenamente con la transcripción del diálogo entre el quejoso y el investigado, de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, en la cual el investigado señala “esperando o no, podemos esperar por siempre, hay que ver, hay que “xxx” para levantar un escrito que puedas plantear ahí porque si vas a esperar que saquen ellos, nada, por eso es que los abogados se dejan ganar antes “xxx” un escrito”. iii) Que en la misma transcripción antes referida, la cual el investigado reconoce fue realizada en el despacho a su cargo de la Primera Secretaría del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas, se desprende literalmente las conversaciones entre el quejoso y Dionicio Quintana Condori, las cuales constan en CD cuya transcripción fue realizada por el señor Luis Pacheco Zanabria el diez de abril de dos mil once; la misma que determina concluir que el citado investigado resulta responsable disciplinariamente, en tanto ha quedado acreditado: a) Que sostenía una relación extraprocesal con el quejoso señor Teodoro Huaitara Huamán, dado el nivel de confi anza con el que se trataban en la conversación que sostuvieron, al extremo que incluso habrían proferido palabras de grueso calibre en reiteradas ocasiones; expresiones vulgares que de modo alguno pueden ser mencionadas por un auxiliar jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, durante la conversación con un litigante.