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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2015 (28/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Sábado 28 de marzo de 2015 549655 obligaciones ambientales fi scalizables. La supervisión puede ser registrada por el supervisor a través de herramientas audiovisuales. 12.3 El supervisor deberá elaborar el Acta de Supervisión Directa, en la cual describirá los hechos ocurridos desde el inicio hasta el término de la visita de supervisión e indicará si la supervisión fue registrada a través de medios audiovisuales a fi n de que el administrado pueda solicitar una copia de tal registro. 12.4 Al fi nalizar la supervisión de campo, el Acta de Supervisión Directa debe ser suscrita por el supervisor, el personal del administrado que participe en la supervisión y, de ser el caso, los testigos, observadores, peritos y/o técnicos. Si el personal del administrado o sus representantes se negaran a suscribir el Acta de Supervisión Directa, esto no enervará su validez. 12.5 La ausencia del personal del administrado o sus representantes en las instalaciones no impide el desarrollo la supervisión de campo. Esta circunstancia no enerva la validez del Acta de Supervisión, la cual será notifi cada al domicilio legal del administrado. 12.6 En el supuesto de que no se realice la supervisión de campo, se levantará un acta constatando este hecho e indicando el motivo que impidió su realización. Artículo 13°.- Del contenido del Acta de Supervisión Directa 13.1 El Acta de Supervisión Directa debe consignar la siguiente información: a) Nombre del supervisor; b) Nombre o razón social del administrado; c) Actividad económica desarrollada por el administrado; d) Nombre y ubicación de la unidad fi scalizable objeto de supervisión; e) Tipo de supervisión de la que se trate; f) Fecha y hora de la supervisión (de inicio y de cierre); g) Personal del administrado que participa de la diligencia de supervisión, debidamente identifi cado; h) Testigos, observadores, peritos y técnicos que acompañan en la visita de supervisión, de ser el caso; i) Requerimientos de información efectuados; j) Obligaciones ambientales fi scalizables objeto de supervisión; k) Hallazgos detectados que hayan sido objeto de subsanación en campo; l) Áreas y componentes supervisados; m) Medios probatorios que sustentan los hallazgos detectados en la supervisión, en caso corresponda; n) Verifi cación del cumplimiento de mandatos de carácter particular, medidas preventivas, requerimiento de actualización de instrumentos de gestión ambiental, medidas correctivas y/o medidas cautelares impuestas, en caso corresponda; o) Las buenas prácticas ambientales que podrían hacer al administrado acreedor de algún incentivo, conforme a lo establecido en el Reglamento del Régimen de Incentivos en el Ámbito de la Fiscalización Ambiental a cargo del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2014-OEFA/CD; p) Firma de los representantes del administrado y del personal del OEFA a cargo de la supervisión y, de ser el caso, de los testigos, observadores, peritos y/o técnicos; q) Observaciones del administrado; r) Dirección física a donde deben remitirse las notifi caciones; s) Dirección electrónica del administrado, solo en caso que este haya autorizado expresamente ser notifi cado vía correo electrónico. La dirección física a la que se refi ere el Literal r) precedente solo será empleada en caso no se reciba la notifi cación automática de recepción de la notifi cación efectuada vía correo electrónico; y, t) Otros aspectos relevantes de la supervisión directa. 13.2 La omisión o error material contenido en el Acta de Supervisión Directa no afecta la presunción de veracidad de la información y documentación consignada en esta. Artículo 14°.- De la notifi cación de los resultados de los análisis efectuados 14.1 La Autoridad de Supervisión Directa debe notifi car al administrado los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la supervisión. En caso el administrado haya consignado una dirección electrónica, esta notifi cación debe efectuarse en el plazo de un (1) día hábil, contado desde el día siguiente a la fecha de recepción de los resultados. 14.2 En caso el administrado no haya autorizado la notifi cación electrónica, los resultados de los análisis deberán ser notifi cados a su domicilio físico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción por parte de la Autoridad de Supervisión Directa. 14.3 La notifi cación de los resultados de los análisis de laboratorio efectuados en la supervisión de campo tiene por fi nalidad que el administrado pueda solicitar la dirimencia a que hubiera lugar. El acceso al procedimiento de dirimencia por parte del administrado está sujeto a los plazos, condiciones y limitaciones del servicio dispuestos por el laboratorio de ensayos, de acuerdo a la legislación que rige la acreditación de los servicios de evaluación de la conformidad en el país. 14.4 Para la notifi cación electrónica de los resultados de los análisis de laboratorio, se aplicará supletoriamente el Reglamento de Notifi cación de Actos Administrativos por Correo Electrónico del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 015-2013-OEFA/CD. Artículo 15°.- De la supervisión documental La supervisión documental es complementaria a la supervisión de campo. Consiste en el análisis de información relevante de las actividades desarrolladas por el administrado en la unidad supervisada, a efectos de evaluar su desempeño ambiental y verifi car el cumplimiento de sus obligaciones ambientales fi scalizables. Artículo 16°.- De los hallazgos detectados Luego de efectuar la supervisión de campo y/o documental, se procederá a califi car y clasifi car los hallazgos detectados, diferenciando aquellos que originan el dictado de una medida administrativa de aquellos que podrían califi car como presuntas infracciones administrativas. En algunos casos, un hallazgo de presunta infracción administrativa también podría originar la emisión de una medida administrativa. Artículo 17°.- De los hallazgos que originan el dictado de medidas administrativas En caso el supervisor encuentre hallazgos que confi guren supuestos para el dictado de una medida administrativa, informará inmediatamente de este hecho a la Autoridad de Supervisión Directa, quien procederá a dictar el mandato de carácter particular, la medida preventiva o el requerimiento de actualización del Instrumento de Gestión Ambiental, según sea el caso, conforme a lo establecido en el Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA. Artículo 18°.- De los hallazgos de presuntas infracciones administrativas Los hallazgos de presuntas infracciones administrativas pueden ser: a) Hallazgos críticos: Son hallazgos que involucrarían: (i) un daño real a la vida o la salud de las personas; (ii) el desarrollo de actividades sin contar con un instrumento de gestión ambiental o en zonas prohibidas; o (iii) la reincidencia, dentro de un período de seis (6) meses desde que se cometió la primera infracción. Para que se confi gure la reincidencia, debe existir resolución fi rme sobre la primera infracción. b) Hallazgos signifi cativos: Son hallazgos que generarían: (i) un daño potencial a la vida o salud de las personas; o (ii) un daño real a la fl ora y fauna. c) Hallazgos moderados: Son hallazgos que involucrarían: (i) un daño potencial a la fl ora y fauna; o (ii) incumplimientos de menor trascendencia. Capítulo IV De los resultados de las acciones de supervisión directa Artículo 19°.- Del Informe Preliminar de Supervisión Directa