TEXTO PAGINA: 30
El Peruano Domingo 29 de marzo de 2015 549752 Marcos Alejandro Palomino Vega, ciertamente interpuso demanda de petición de herencia contra la solicitante, por haber sido excluido de la masa hereditaria, lo que ameritó el pedido de desarchivamiento del expediente de sucesión intestada a efectos de presentarlo en el mencionado proceso de petición de herencia, solicitud ante la cual el investigado a través del decreto de fojas sesenta y uno, refi rió que previamente a proveer el escrito, la letrada que autoriza debe adjuntar constancia de habilitación del Colegio de Abogados de Ica, sin explicar cuál es el fundamento para tal exigencia, tanto más si entre los argumentos de defensa expuestos en su escrito de fojas ciento veintinueve, no se advierte que el investigado haya justifi cado que el requerimiento efectuado lo hace a todo justiciable y no únicamente al quejoso, lo que determina el trato excesivamente riguroso, para recién el diez de junio de dos mil diez, esto es a más de dos meses de efectuada la solicitud se concediera lo solicitado por don Marcos Alejandro Palomino Vega, confi gurándose de ese modo, de manera objetiva el cargo de haber negado el acceso al expediente al quejoso, cuando concurrió al Juzgado de Paz Letrado de Vista Alegre. Sétimo. Que respecto al tercer cargo atribuido al investigado, resulta innegable que éste se ha valido de la posición que ostenta en la estructura organizativa del Poder Judicial para favorecer a doña Juana Rosa Vega Vilca, con quien le une un innegable vínculo en el trámite del proceso dándole un tratamiento preferencial, pues pese a no tratarse la sucesión intestada de una pretensión prevista en la ley como de urgente tutela jurisdiccional - como sí sucede en el caso de los juicios de alimentos, por ejemplo - dio cuenta de la demanda ante el juez el mismo día en que se recepcionó el documento, tal como se aprecia de las instrumentales de fojas veintiséis y treinta y uno, respectivamente. Además, la especial celeridad en el trámite trasluce cuando ese mismo día, esto es el veintitrés de febrero de dos mil siete, el secretario judicial investigado preparó el aviso judicial y el ofi cio dirigido al Jefe de los Registros Públicos, como obra de fojas treinta y tres a treinta y cuatro, respectivamente; expidiéndose sentencia el día cinco de junio de dos mil siete, esto es a tan sólo tres meses y trece días de iniciado el proceso, de donde se evidencia que dicho cargo también se encuentra plenamente acreditado. Octavo. Que, en conclusión, de una valoración conjunta de los hechos acreditados y los descritos como cargos atribuidos al investigado, se aprecia que pese a encontrarse impedido de realizar asesoramiento jurídico a las partes, el recurrente incurrió en conducta califi cada como falta muy grave, vulnerando sus deberes y prohibiciones en el ejercicio de sus funciones, mellando la respetabilidad y credibilidad del Poder Judicial ante la opinión pública, lo que implica infracción del inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, al haber incurrido en la prohibición prevista en el literal q) del artículo cuarenta y tres del mismo reglamento; así como haber incumplido con la obligación establecida en el artículo ocho, inciso uno, del Código de Ética de la Función Pública; irregularidad que se encuentra prevista en el artículo doscientos uno, inciso uno, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente prevista en los incisos uno y dos del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo que determina que la sanción disciplinaria a imponerse debe ser la destitución, de acuerdo a lo señalado en el artículo diecisiete del mencionado reglamento. Noveno. Que, fi nalmente, de fojas seiscientos doce se advierte que el recurrente deduce la excepción de prescripción del procedimiento por cumplimiento del plazo ordinario y plazo extraordinario, solicitando se dé por prescrita la acción disciplinaria, por concluido el procedimiento y su archivamiento, en virtud de lo dispuesto en la parte fi nal del artículo ciento once del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y el primer párrafo del artículo ciento doce del reglamento acotado. Sin embargo, resulta claro que la Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que aprobó el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, modifi cada mediante Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guión dos mil nueve guión CE guión PJ y Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, establece que el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años de iniciado; sin embargo, la misma norma establece que el plazo de prescripción se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el Órgano de Control de la Magistratura; por lo que, en el caso materia de análisis, el primer pronunciamiento de fondo fue emitido el veintisiete de marzo de dos mil doce mediante el informe fi nal emitido por el Responsable de la Unidad de Quejas de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, siendo así el plazo establecido para la prescripción del procedimiento disciplinario no se habría cumplido al haberse interrumpido el mismo mediante tal pronunciamiento, en el cual se propuso imponer al investigado la medida disciplinaria de suspensión; y, en consecuencia, lo solicitado por el recurrente debe ser desestimado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 992- 2014 de la cuadragésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales y Taboada Pilco; sin la intervención del señor Escalante Cárdenas, por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el informe de fojas quinientos ochenta y cuatro a quinientos noventa y dos y la sustentación escrita del señor Consejero Taboada Pilco. Preside el Colegiado el señor De Valdivia Cano por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero. Declarar fundada la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez, de intervenir en el presente procedimiento. Segundo. Confi rmar la resolución número cuarenta y siete expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de fecha tres de diciembre de dos mil doce, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en defi nitiva su situación funcional del servidor judicial investigado Marco Antonio Carhuayo Ascencio, por faltas cometidas durante su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Vista Alegre, Corte Superior de Justicia de Ica; agotándose la vía administrativa. Tercero. Imponer medida disciplinaria de destitución a Marco Antonio Carhuayo Ascencio, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Vista Alegre, Corte Superior de Justicia de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. RAMIRO DE VALDIVIA CANO Presidente (a.i) 1218096-11 ORGANOS AUTONOMOS CONTRALORIA GENERAL Dan por concluidas designaciones y designan Jefes de Órganos de Control Institucional de diversas entidades RESOLUCIÓN DE CONTRALORIA N° 143-2015-CG Lima, 27 de marzo de 2015