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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2015 (29/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Domingo 29 de marzo de 2015 549741 fojas doscientos noventa y siete; y, cuatro certifi caciones que obran a fojas doscientos noventa y ocho a trescientos tres, las que corresponden a Rosmery Rojas Gómez. ix) Un escrito, de fojas trescientos cuatro a trescientos seis, dirigido al Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Yarowilca, para el Expediente número ochenta guión dos mil nueve guión Familia, presentado por Edilberto Abel Ramos Gómez, por el cual deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar, su fecha de redacción doce de octubre de dos mil nueve, el referido escrito no se encuentra autorizado por abogado y tampoco está fi rmado por su titular. x) Un escrito, de fojas trescientos siete, dirigido al Expediente número setenta y nueve guión dos mil nueve y al Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Yarowilca, presentado por Maribel Mosquera Santillán, sumillado “apersonamiento y otro”, su fecha de redacción cinco de noviembre de dos mil nueve, sin fi rma de abogado, ni de su titular. xi) Un escrito de demanda, de fojas trescientos ocho a trescientos diez, dirigido al Juez del Juzgado de Paz Letrado de Yarowilca, presentado por Micklen Hemer Isidro Martín, por el cual demanda la protocolización del documento imperfecto de compra venta, siendo su fecha de redacción el diecinueve de octubre de dos mil nueve, sin fi rma de abogado ni de su titular. xii) Un escrito de fojas trescientos once, dirigido al Juez del Juzgado de Paz Letrado de Yarowilca, presentado por Raúl Leiva Soto, su fecha de redacción quince de octubre de dos mil nueve, con sello y fecha de recepción del dieciséis de octubre de dos mil nueve, por el cual se solicita una constancia domiciliaria del señor Jesús Avalos Parraga. xiii) La declaración testimonial de Micklen Hemer Isidro Martin, de fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta y dos, quien refi ere conocer al investigado porque es Secretario del Juzgado de Paz Letrado de Yarowilca y no tienen ningún grado de amistad; que reconoce haber comprado un lote de terreno el uno de setiembre de dos mil nueve; y, que no ha realizado trámite alguno respecto a la protocolización del trámite del contrato de terreno, sólo ha sacado fotocopia del respectivo Libro del Juzgado, en donde se ha inscrito el contrato y que desconoce del trámite de protocolización, porque desconoce el signifi cado de dicha palabra. Asimismo, refi ere que no conoce al abogado Julio Misari Barrera y que nunca solicitó sus servicios profesionales y sólo conoce a Santiago Yrribarren, quien ha redactado la solicitud de compra venta ante el Juzgado de Paz Letrado de Yarowilca. xiv) La declaración testimonial de Edilberto Abel Ramos Gómez, de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos cincuenta y nueve, quien refi ere conocer a Oscar Garay Chuquiyauri, quien trabaja en el Juzgado de Paz Letrado de Yarowilca, y que no conoce al abogado Julio Misari Barrera; y, que no ha presentado escrito ante el mencionado Juzgado de Paz Letrado; y, xv) La declaración testimonial de Maribel Mosquera Santilla, de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y tres, quien dijo conocer al investigado, por ser Secretario en el Juzgado; que reconoce estar tramitando el proceso de alimentos a favor de su hijo; que desconoce respecto a su estado; así como, desconoce el escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, sumillado “apersonamiento y otro”; y, agrega que desconoce los motivos por los cuales dicho escrito estaba en poder del investigado. Sexto. Que los medios probatorios detallados en el considerando anterior fueron materia de cotejo y constatación por la Unidad de Investigación y Visitas de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, determinándose: a) En el Expediente número ochenta y tres guión dos mil nueve, seguido por Gloria Dionicio Aquino contra Jhonny Delgado Vivar, sobre alimentos, se verifi có que en fojas veintiséis, obra la constancia expedida por el Centro de Salud de Chavinillo, cuyo documento es igual al encontrado en el domicilio del investigado. Asimismo, se verifi có que dicho documento se encuentra incorporado como si fuera anexo del escrito de contestación de la demanda de veintitrés de octubre de dos mil nueve; sin embargo, del propio escrito de contestación no se aprecia que tal documento haya sido ofrecido como medio probatorio ni anexo; pero en el acta de audiencia única fue admitido y actuado como medio probatorio. b) En cuanto al exhorto de fecha ocho de setiembre de dos mil nueve, se verifi có que el mismo no obra en el Expediente número setenta guión dos mil nueve guión FA. c) Respecto al escrito a nombre de Juan Gómez Gaspar, en representación de Elva Amelia Gómez Antonio, se verifi có que éste no aparece en el Expediente número treinta guión dos mil ocho, sobre alimentos. d) En cuanto al escrito de demanda de alimentos seguido por Rosmery Rojas Gómez, de fecha de recepción veintiséis de agosto de dos mil nueve, se verifi có la existencia de una demanda igual incorporada en el Expediente número sesenta y cuatro guión dos mil nueve guión FA, mas no las certifi caciones encontradas en hojas sueltas que obran a fojas doscientos noventa y ocho a trescientos tres. e) Respecto de la demanda de protocolización de documento imperfecto de compra venta, de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, se verifi có en el Libro de Escrituras Imperfectas del Juzgado de Paz Letrado de Yarowilca, que obra una escritura entre las mismas partes y sobre el mismo bien, a nombre de Micklen Hemer Isidro Martin; y, f) Respecto a los escritos referidos a un proceso de alimentos, se verifi có que los mismos no aparecen en el Expediente número ochenta guión dos mil nueve guión F y en el Expediente número setenta y nueve guión dos mil nueve guión F. En consecuencia, de lo expuesto se ha verifi cado que los documentos descritos son originales que guardan relación con procesos judiciales en giro ante el Juzgado de Paz Letrado de Yarowilca, en el cual el investigado desempeñaba su labor, siendo cuestionable que los mismos hayan sido encontrados en su domicilio. En el caso de los dos primeros documentos, éstos deberían estar en poder de la parte procesal o su abogado; sin embargo, se encontraron en poder del investigado; y, en cuanto a los dos restantes, debieron ser agregados al expediente principal, lo que no ha sucedido. En cuanto a la constancia domiciliaria del señor Jesús Avalos Parraga, de fojas trescientos once, debió estar en poder de la persona que los presentó y no en el domicilio del investigado. Por otro lado, la versión dada por el investigado en el sentido que los documentos los tenía en su poder porque los había entregado el abogado Julio Misari Barrera, ha quedado desbaratada con las versiones dadas en las testimoniales de Micklen Hemer Isidro Martin, Edilberto Abel Ramos Gómez y Maribel Mosquera Santillán, quienes negaron conocer a dicho abogado, así como negaron ser los autores de los escritos en los cuales aparecen sus nombres. Sétimo. Que efectuado el análisis y la valoración conjunta de los medios probatorios válidamente incorporados al procedimiento disciplinario, se colige que el investigado Oscar Garay Chuquiyauri venía ejerciendo asesoría legal privada a diversos litigantes, lo cual se sustenta objetivamente no sólo por el hallazgo en su domicilio de la documentación detallada precedentemente, sino por el trámite dado a los expedientes vinculados con dichos documentos, como es el caso de la constancia del Centro de Salud de Chavinillo, a nombre de Jhonny Delgado Vivar, anexada al Expediente número ochenta y tres guión dos mil nueve, sin justifi cación, pues no fue ofrecido como medio probatorio; y, por otro lado, hubieron documentos que debiendo estar en sus respectivos expedientes, simplemente, no fueron agregados, conforme se detalló anteriormente, quedando así corroboradas las infracciones cometidas y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Octavo. Que, en este sentido, se concluye que los cargos atribuidos al investigado se encuentran tipifi cados como faltas muy graves, previstos en el artículo diez, incisos dos y diez, del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, por cuanto el investigado Garay Chuquiyauri inobservó su deber contenido en el inciso b) del artículo cuarenta y uno, del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordante con el artículo seis, numeral uno, del Código de Ética de la Función Pública, así como el deber previsto en el artículo veinticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo trece, numeral tres, del Reglamento del Régimen