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El Peruano Domingo 29 de marzo de 2015 549748 Juliana Quiroz Simeón, ante el Primer Juzgado de Paz Letrado, siendo relevante lo anotado en el otrosí digo “autorizando al bachiller en derecho Juan Yoel Salgado Guevara identifi cado con Documento Nacional de Identidad número cuarenta millones seiscientos cincuenta mil ochocientos nueve, a fi n de que pueda realizar los actos de procuraduría en el presente proceso”. La referida persona rindió su declaración ante el Ministerio Público, con motivo del proceso penal instaurado en su contra, de fojas novecientos setenta y seis a novecientos setenta y siete, manifestando que tenía amistad con la investigada Pérez Quezada, y que gracias a ello pudo iniciar prácticas pre-profesionales en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, determinándose que no realizaba dicha labor en forma ofi cial y que la citada investigada ejercicio la defensa de Olga Juliana Quiroz Simeón y Carmen Olga Acosta Quiroz, previo acuerdo con el señor Salgado Guevara. ii) Que los argumentos de descargo de la investigada, de fojas setecientos veinticuatro a setecientos veintisiete, carecen de credibilidad, por cuanto al realizar el contraste correspondiente con las declaraciones brindadas por el personal jurisdiccional, que obra a fojas mil doscientos veintiocho y mil doscientos treinta y uno, han señalado que las computadoras asignadas a los secretarios no eran utilizadas por terceros; y, que en el caso de los pasantes y/o secigristas, éstos utilizaban la máquina asignada al asistente judicial de la Secretaría; por lo que, la responsabilidad disciplinaria de la investigada en los hechos materia de análisis queda demostrada, más aún teniendo en cuenta que la elaboración de los archivos encontrados en la computadora asignada a su persona fueron realizados en horario de trabajo, incluso uno de ellos fue elaborado pasada las cuatro de la tarde, siendo que su redacción no puede ser atribuida a un practicante, ya que en la referida hora las labores judiciales ya habían concluido, ello en atención a que el horario de labores en dicho año fue de siete de la mañana a tres de la tarde, a la fecha de su elaboración. iii) Que, en este sentido, la infracción descrita se tipifi ca como falta muy grave, conforme a lo establecido en el artículo diez, numeral dos, del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al haberse procedido al asesoramiento a través de los documentos encontrados, cuya existencia ha sido objetivizada en el Sistema Integrado Judicial, conducta disfuncional que resulta incompatible con el cargo que la investigada desempeñaba, conforme lo establece el artículo doscientos ochenta y siete, inciso siete, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B) Sobre el cargo de haberse apropiado indebidamente y cobrado los certifi cados de depósitos judiciales ya descritos.- i) Que la infracción cometida por la investigada no merece mayor análisis, en atención a la aceptación de los cargos formulados en su contra, conforme se puede apreciar de las documentales adjuntadas al presente procedimiento administrativo disciplinario, de fojas dos mil ciento cuarenta y cuatro a dos mil ciento cuarenta y ocho, en donde la investigada ha aceptado la comisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Provincial de Trujillo, y respecto de los cuales, el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo emitió sentencia condenatoria de tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, al acogerse a la conclusión anticipada del proceso, aceptando los cargos imputados en su contra, con relación al cobro indebido de los depósitos judiciales, materia de autos. ii) Que respecto al Certifi cado de Depósito Judicial por el monto de seis mil ochocientos cincuenta dólares americanos, se aprecia de los actuados que la investigada, como Secretaria Judicial adscrita al Tercer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, suscribió la resolución número treinta y tres, de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, por la cual se dispuso poner en conocimiento a las partes procesales de la existencia del referido depósito. En consecuencia, la investigada tuvo conocimiento de su existencia, siendo que la misma valiéndose de la persona de Juan Yoel Salgado Guevara hizo cobro de dicho depósito judicial, endosando éste a su nombre; y, acreditándose que Salgado Guevara en anterior oportunidad se había prestado a realizar las mismas acciones. iii) Que, en conclusión, las conductas disfuncionales desplegadas por la investigada infringen lo establecido en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso once, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo cuarenta y uno, inciso b), de la Resolución Administrativa número diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, la misma que se tipifi ca como falta grave, conforme a lo previsto en el artículo nueve, numerales uno y doce, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. iv) Que, por lo tanto, habiéndose causado grave perjuicio no sólo a las partes procesales que se vieron afectadas económicamente con su actuación irregular, sino también la imagen del Poder Judicial, ya que la investigada incurrió en falta durante su actuación como auxiliar de la administración de justicia, por lo que se encontraba obligada a actuar con rectitud, honradez y honestidad, procurando siempre satisfacer el interés general y no sus propios intereses. Asimismo, encontrándose acreditada tal responsabilidad funcional, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la determinación de la sanción disciplinaria propuesta y que este Órgano de Gobierno debe imponer, no resulta otra que la máxima medida disciplinaria de destitución establecida en el artículo diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 978- 2014 de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores De Valdivia, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el informe del señor Taboada Pilco. Preside el Colegiado el señor De Valdivia Cano por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero. Declarar fundada la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez, de intervenir en el presente procedimiento disciplinario. Segundo. Confi rmar la resolución número veintisiete, de fecha nueve de agosto de dos mil trece, expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura, en el extremo que impuso al doctor Marco Jaminton Carbajal Carbajal medida disciplinaria de suspensión de dos meses, por faltas cometidas durante su actuación como Juez del Tercer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad; agotándose la vía administrativa. Tercero. Imponer medida disciplinaria de destitución a la servidora judicial Carmen Estela Pérez Quezada, por su desempeño como Secretaria Judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo y del Tercer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, ambos de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. RAMIRO DE VALDIVIA CANO Presidente (a.i) 1218096-10 Sancionan con destitución a Juez de Paz de Primera Nominación de Campo Polo - Castilla, Corte Superior de Justicia de Piura INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 294-2013-PIURA Lima, veintitrés de julio de dos mil catorce.