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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2015 (29/03/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 22

El Peruano Domingo 29 de marzo de 2015 549744 Civil de Lima), de fojas cuatrocientos noventa, remitido por el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales, por el que remite piezas procesales correspondientes al Expediente Nº 49629-2007, sobre desalojo. Que, si bien dentro de las copias remitidas por el juzgado que tramita el Expediente Nº 49629-2007 no se advierte que fuera presentado el escrito de fojas cuarenta y cinco, es cierto que dicho expediente sí fue tramitado en el Poder Judicial; por otro lado, respecto al escrito de fojas cincuenta y dos se advierte que un escrito igual fue presentado el diecisiete de marzo de dos mil nueve a las trece horas con veinte minutos, conforme se evidencia con el escrito de fojas doscientos setenta y nueve, es decir, dos horas después de haber sido creado por el usuario “oblas”, perteneciente al investigado Omar Blas Villar, tal como se verifi ca de la hoja de propiedades de fojas cincuenta y tres y cincuenta y seis, en la que se consigna que fue creado el diecisiete de marzo de dos mil nueve a las trece horas veinte minutos, con lo cual se corrobora que el investigado Omar Blas Villar brindó asistencia judicial en un proceso judicial en trámite. Aunado a ello, se desprende del análisis de propiedades de los referidos archivos de fojas quinientos nueve a quinientos diez, que estos fueron elaborados dentro del horario de trabajo del referido investigado y en el computador perteneciente al Poder Judicial que le fuera asignado para el desempeño de sus funciones, debiéndose tener en cuenta, que los servidores judiciales son responsables de sus equipos de cómputo en virtud de lo establecido por Resolución Administrativa Nº 027-2010-CE-PJ. Sétimo. Que, por tanto, se encuentra acreditado que el investigado Omar Christian Blas Villar con su accionar inobservó la prohibiciones previstas en el artículo 43º, inciso f), del Reglamento Interno de Trabajo, el cual establece que “Son prohibiciones del trabajador: f)Utilizar o disponer el uso de los bienes, inmuebles, equipos útiles o materiales de trabajo para otros fi nes que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en benefi cio propio o de terceros”; y en el artículo 287º, inciso 7), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Existe incompatibilidad, por razones de función para patrocinar, por parte de: 7) Los auxiliares de justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público”, al redactar los escritos de fojas cuarenta y cinco y cincuenta y dos para el benefi cio de terceras personas, quienes tenían procesos judiciales en trámite, quedando evidenciada la fi nalidad de la elaboración del escrito de fojas cincuenta y dos, al haber sido presentado ante la judicatura correspondiente, conforme se corrobora con el escrito de fojas doscientos setenta y nueve, concretándose con ello el acto material del patrocinio o asesoramiento; los mismos que fueron elaborados dentro del horario de trabajo del referido investigado y en el computador perteneciente al Poder Judicial que le fuera designado en su oportunidad. Estas prohibiciones constituyen falta grave y muy grave, respectivamente, conforme lo establecido en el artículo 9º, inciso 6), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales “Faltas graves: 6. No acatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia y/o el Órgano de Gobierno del Poder Judicial en materia jurisdiccional” y el artículo 10º, inciso 2), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial “Faltas muy graves: 2. Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”. Octavo. Que el artículo 13º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial establece que “Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: 2. Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una duración mínima de quince días y máxima de tres meses; y 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. No obstante, los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento disciplinario ameritan un inferior reproche disciplinario. En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación. ” Noveno. Que, el servidor investigado Blas Villar al haber cometido falta grave y muy grave, corresponde imponerle una sanción drástica en proporción a las inconductas funcionales imputadas; por cuanto, pese a tener conocimiento que los auxiliares jurisdiccionales se encuentran impedidos de patrocinar, tal como lo indica el Reglamento Interno de Trabajo, participó en la elaboración de los escritos de fojas cuarenta y cinco y fojas cincuenta y dos, los mismos que fueron elaborados en horario de trabajo y en el computador que le fuera asignado al investigado por el Poder Judicial; no obstante ello, uno de ellos, fue presentado a la judicatura correspondiente en benefi cio de tercera persona, tal como se advierte del escrito de fojas doscientos setenta y nueve, por lo que se acredita fehacientemente el ejercicio de patrocinio indebido; que si bien, no se acreditó que dicho servidor judicial actuó infl uenciado por la obtención de un benefi cio económico o por infl uencia de un tercero; y, que, en su registro de medidas disciplinarias de fojas setecientos seis y setecientos cuarenta y nueve, se consigna que fue sancionado con la medida disciplinaria de amonestación cuyo estado es de rehabilitada; ello no es óbice, para imponer una sanción drástica al servidor judicial investigado; más aún, que dicha inconducta funcional ha comprometido la imagen y respetabilidad del Poder judicial; por lo que, en el presente caso corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 17º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial el cual establece que “La destitución pone fi n al vínculo laboral del auxiliar jurisdiccional con el Poder Judicial y la dicta el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a propuesta de la ofi cina de Control de la Magistratura. Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o ...;actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o ... .El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el legajo de personal del auxiliar jurisdiccional, excepto la amonestación verbal, indicando los hechos cometidos.” Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo Nº 623- 2014, de la vigésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Consejeros Ramiro de Valdivia Cano, José Luis Lecaros Cornejo, Bonifacio Meneses Gonzáles y Giammpol Taboada Pilco, sin la intervención del señor Consejero Eric Escalante Cárdenas por encontrarse de vacaciones, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el informe del señor Lecaros Cornejo. Preside el Colegiado el señor De Valdivia Cano por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundada la inhibición para intervenir en el presente procedimiento disciplinario, formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez. Artículo Segundo.- Revocar la resolución número sesenta y dos, de fojas setecientos cincuenta, expedida por la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura con fecha diez de enero de dos mil catorce, por la que se impone medida disciplinaria de suspensión de cuatro meses al servidor judicial Omar Christian Blas Villar, en su actuación como asistente judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Surco y San Borja, Distrito Judicial de Lima. REFORMÁNDOLA impusieron al señor Omar Christian Blas Villar medida disciplinaria de DESTITUCIÓN por los cargos funcionales que se le atribuyen y han sido materia de investigación disciplinaria.