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El Peruano Domingo 29 de marzo de 2015 549747 actos irregulares al haber suscrito la resolución número treinta y tres, de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, por la cual se dispuso poner en conocimiento a las partes procesales de la existencia del referido depósito por la suma de seis mil ochocientos cincuenta dólares americanos; por lo que tuvo conocimiento de su existencia, siendo que se valió de otra persona, Juan Yoel Salgado Guevara, para cobrar el mismo, conducta que también resulta falta grave y merecedora de la medida disciplinaria más drástica. Cuarto. Que, fi nalmente, respecto a la responsabilidad disciplinaria del doctor Marco Jaminton Carbajal Carbajal, el Órgano de Control de la Magistratura señala que se ha verifi cado su actuación negligente y descuidada en el endose de los mencionados certifi cados de depósitos judiciales a favor de Juan Yoel Salgado Guevara, incumpliendo sus deberes de supervisión y dirección del personal a su cargo, lo que afecta la seguridad jurídica y el trámite regular de los procesos; así como la imagen del Poder Judicial, generando desconfi anza en los justiciables, lo que amerita la imposición de la medida de suspensión de dos meses prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial, concordante con el artículo cincuenta y tres, inciso dos, de la citada ley. Quinto. Que a fojas dos mil trescientos catorce, el doctor Marco Jaminton Carbajal Carbajal interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución contralora, en el extremo que le impuso medida disciplinaria de suspensión de dos meses, solicitando su revocación por haberse violado el principio de prohibición de exceso de punición y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, alegando que queda claro que no existe proporcionalidad entre la conducta desplegada por su persona y la sanción disciplinaria impuesta; pues, además de estar pasándose por alto que para sancionar con la pena más severa a un administrado no debe utilizarse tipos laxos y poco precisos, como el contemplado en el inciso doce del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial, no debe olvidarse que se encuentra vedado que el órgano sancionador, a efectos de evitar arbitrariedades de su parte, llene de manera licenciosa este tipo administrativo; más aun, si se tiene en cuenta que los propios hechos imputados de manera literal por el propio Órgano de Control se encuentran descritos de manera cabal en conductas menos gravosas como son en todo caso las contempladas en los incisos cuatro y diez del artículo cuarenta y seis de la misma norma. Asimismo, el recurrente agrega que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al imponer la sanción disciplinaria no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el inciso tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el inciso diecinueve del artículo seis de la Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ y el artículo cincuenta y uno de la Ley de la Carrera Judicial, referido básicamente a la existencia o no de intencionalidad, las circunstancias de la comisión de la infracción, que la sanción a imponerse sea proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado; así como las circunstancias de su comisión. Por otro lado, se debe considerar el nivel del juez en la carrera judicial, su grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, el grado de culpabilidad, el motivo determinante de su comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción; y, la presencia de situaciones personales que aminoren la capacidad de autodeterminación. Sexto. Que, en este estado de cosas, respecto al recurso impugnatorio interpuesto por el juez recurrente, resulta menester precisar que en el presente caso el investigado ha asumido su responsabilidad ante los hechos que se le atribuyen en el ejercicio de sus funciones, lo que no merece mayor análisis. Sin embargo, versa su recurso de apelación en el supuesto error incurrido por el Órgano de Control al haber considerado la infracción cometida por el investigado como falta grave, prevista en el artículo cuarenta y ocho, inciso doce, de la Ley de la Carrera Judicial, siendo que dicha infracción se encuentra tipifi cada como falta leve en el artículo cuarenta y seis, incisos cuatro y doce, de la misma ley. En tal sentido, respecto a este punto se debe señalar que el principio de legalidad constituye una autentica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado, consagrado en el artículo dos, inciso veinticuatro, literal d), de la Constitución Política del Estado. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de clausulas generales e indeterminadas en la tipifi cación de las prohibiciones. Por otro lado, el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos que las prohibiciones que defi nen sanciones sean éstas, penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin difi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinadas disposición legal. Es así como en el caso de autos, el Órgano de Control estableció que la conducta desplegada por el investigado Marco Jaminton Carbajal Carbajal, durante su actuación como Juez del Tercer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, corresponde a la omisión de haber ejercido un control sobre el personal jurisdiccional a su cargo, especialmente sobre la Secretaria Judicial Carmen Estela Pérez Quezada; así como también, la omisión de haber ejercido un control respecto del documento suscrito por su persona, mediante el cual se endosaba a un tercero, quien no era parte en el proceso judicial, un certifi cado de depósito judicial; situación que no sólo se dio en una ocasión, sino que ocurrió hasta en tres oportunidades, existiendo reiterancia, lo que produjo perjuicio de índole económico para las partes procesales; por lo que, la infracción cometida se encuentra debidamente tipifi cada en el artículo cuarenta y ocho, inciso doce, de la Ley de la Carrera Judicial. Aunado a ello, debe señalarse que el tipo de falta establecida en el artículo cuarenta y seis, inciso diez, de la norma acotada, refi ere el incumplimiento de deberes propios del cargo establecidos en la misma, siempre y cuando no constituyan falta grave o muy grave, siendo que en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha llegado a determinar que la gravedad de los hechos que se han suscitado, por un lado, la omisión del deber de cuidado en que ha incurrido el recurrente, debiendo entenderse por tal la omisión del control sobre el personal jurisdiccional a su cargo y la omisión de control respecto del procedimiento que se debe realizar para llevar a cabo el endose de un certifi cado de depósito judicial; y, por otro lado, el perjuicio que se ha causado a las partes procesales, lo cual ha conllevado a la comisión de un ilícito penal por parte de su coinvestigada Pérez Quezada; así como una afectación a la imagen del Poder Judicial. De todo ello, se puede concluir que la medida disciplinaria de suspensión de dos meses, que se entiende sin goce de haber, impuesta al recurrente se encuentra acorde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto se ha acreditado la responsabilidad disciplinaria del investigado en los hechos materia de análisis, cuya gravedad no está en discusión; y, respecto de los cuales, éste ha aceptado su responsabilidad, como se advierte de su informe de descargo de fojas mil trescientos treinta y siete a mil trescientos cuarenta. En consecuencia, este extremo de la resolución impugnada debe ser confi rmado. Sétimo. Que, en cuanto a la propuesta de destitución de la investigada Carmen Estela Pérez Quezada, en su actuación como Secretaria Judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo y Tercer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, ambos de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por la comisión de los cargos descritos en el primer considerando de la presente resolución, debe señalarse: A) Sobre el cargo de haber ejercido el patrocinio o asesoramiento indebido. i) Que pese a encontrarse impedida de ello, se ha logrado determinar que la investigada ejercía el patrocinio y/o asesoramiento en procesos judiciales, prueba de ello es el documento redactado con fecha diez de agosto de dos mil siete, a horas una y treinta y ocho de la tarde, que versa sobre un apersonamiento a nombre de Olga