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El Peruano Domingo 29 de marzo de 2015 549751 fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos cincuenta y seis, por no encontrar arreglada a ley la resolución número cuarenta y siete, expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, tanto en el extremo de la propuesta de destitución, como en la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva, lo que a su criterio debe ser declarado nulo, eximiéndose de los cargos atribuidos y ordenar su archivamiento, al haberse vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho al honor y a la buena reputación, al derecho a la presunción de inocencia; y al principio ne bis in idem. No obstante, debe advertirse que el recurso de apelación planteado por el recurrente sólo fue concedido en el extremo que impuso la medida cautelar de suspensión preventiva, como se aprecia del concesorio de fojas quinientos sesenta y tres a quinientos sesenta y cuatro, sustentándose que en cuanto al extremo de la propuesta de destitución, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo ciento tres del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se establece que las resoluciones o el extremo de éstas que opinen o propongan la imposición de una sanción ante el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, lo que resulta aplicable a las propuestas efectuadas a este Órgano de Gobierno, no son susceptibles de impugnación. En tal sentido, corresponde solamente analizar el extremo impugnado relativo a la medida cautelar de suspensión preventiva que afecta al investigado Carhuayo Ascencio, quien en su recurso impugnatorio alega agravio concreto y real, con gravedaño moral que afecta su honorabilidad y reputación, además de perjuicio material expresado en desgaste económico al haberse propuesto su destitución y la suspensión preventiva en el cargo. Asimismo, aduce que existen vicios en el procedimiento administrativo que acarrean nulidad, señalando que no existen sufi cientes evidencias ni indicios reveladores de la comisión de las faltas funcionales atribuidas y que lo vinculen como autor de los mismos, siendo que se tiene la sola sindicación por parte del denunciante, lo que no se encuentra corroborado con documento alguno. Tampoco se ha acreditado con prueba fehaciente que el recurrente haya dado o prometido indebidamente, para sí o para otro, un bien o un benefi cio patrimonial; y, además, no se ha probado que patrocine intereses de particulares ante la administración pública; que haya aceptado o recibido donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio, a sabiendas que es hecho con el fi n de infl uir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia; y, además, indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se haya interesado en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación, interviniendo por razón de su cargo de secretario judicial. Cuarto. Que pese a lo alegado por el recurrente, fl uye de los actuados que por resolución número cuatro, de fojas setenta y dos, la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica resolvió abrir investigación, entre otros, contra el señor Marco Antonio Carhuayo Ascencio por inconducta funcional compatible con falta muy grave, prevista en los incisos uno, dos y tres del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por los cargos: a) Haber intervenido como abogado en el contrato privado de transferencia de posesión celebrado entre Juana Rosa Vega Vilca como vendedora y Dana Yanide Ñañez Arteaga como compradora, con fecha cuatro de diciembre de dos mil siete; y, b) Haber negado el acceso al expediente al quejoso, cuando concurrió al Juzgado de Paz Letrado de Vista Alegre, indicándole que tenía que presentar un escrito solicitando el desarchivamiento. Del mismo modo, por resolución número veintiuno, de fecha quince de agosto de dos mil once, de fojas trescientos dos, la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, resolvió entre otros, ampliar el presente procedimiento disciplinario contra el servidor judicial investigado, atribuyéndole otro cargo: c) Aprovecharse de su cargo de secretario judicial para tramitar el Expediente número dos mil siete guión veinticinco, sobre sucesión intestada, con una inusual celeridad. Quinto. Que del análisis del primer cargo atribuido al investigado, se tiene que en efecto mediante el documento de fojas nueve, se acredita la celebración del contrato privado de transferencia de posesión sobre el inmueble ubicado en el Caserío del Arenal, Distrito de Los Aquijes, Provincia y Departamento de Ica, que cuenta con un área de dos mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados, documento que como se aprecia ha sido autorizado por el investigado Marco Antonio Carhuayo Ascencio, como abogado patrocinante; verifi cándose al respecto lo siguiente: a) Que sus padres don Leoncio Raúl Carhuayo Ramos y doña Juana Ascencio de Carhuayo tienen como domicilio Calle B Angulo Sur E guión veintiocho, mientras que doña Juana Rosa Vega Vilca, quien fue la persona que inicio el proceso de sucesión intestada ante la Secretaría a cargo del investigado, domicilia en Calle B Angulo Sur E guión treinta y uno, coligiéndose de esa manera que el quejoso Marco Alejandro Palomino Vega no ha faltado a la verdad al manifestar que entre su tía Juana Rosa Vega Vilca y el investigado Carhuayo Ascencio ya existía una relación que precede, tanto el proceso de sucesión intestada como el contrato privado de transferencia de posesión, en el que luego aparece como abogado que lo autoriza. b) Que tal como se aprecia de las instrumentales de fojas veintiséis a cincuenta y dos, relativas al proceso iniciado por doña Juana Rosa Vega Vilca sobre sucesión intestada, a efectos que se le declare como única y universal heredera de quienes fueran sus padres Isidora Vilca Hernández y Nazario Vega Tataje, el investigado intervino en el trámite de dicho procedimiento en su condición de secretario judicial del Juzgado de Paz Letrado de Vista Alegre, Corte Superior de Justicia de Ica, pese a que la solicitante era una conocida suya, pues al ser vecina de sus padres es obvio que sabía de quien se trataba, resultando sintomático que luego apareciera suscribiendo el documento a través del cual la citada heredera transfi rió el bien heredado a favor de la señora Dana Yanide Ñañez Arteaga, quien es cónyuge del investigado, tal como se encuentra indiscutiblemente acreditado con el documento de fojas ciento ochenta y cuatro, a través del cual la mencionada refi ere haber contraído matrimonio con el investigado Marco Antonio Carhuayo Ascencio, pese a que éste refi ere ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (RENIEC) ser de estado civil soltero, como aparece de la instrumental de fojas ciento cuarenta y cinco. c) Que existen sufi cientes indicios para concluir que el investigado asesoró a doña Juana Rosa Vega Vilca en el trámite del proceso de sucesión intestada que ésta inició para ser declarada como única y universal heredera de sus padres, habida cuenta que aún cuando en el trámite de dicho proceso el investigado no aparece suscribiendo ninguno de los escritos presentados por la solicitante, resulta indiciario que los abogados que suscribieron los escritos presentados por la peticionante no recuerden haber patrocinado a doña Juana Rosa Vega Vilca o en todo caso, haberla asesorado en tan sólo una oportunidad; así lo demuestran las declaraciones testimoniales de los abogados Raúl Elbert Campos Godos y Pavel Ferrel Velazco, cuyas actas obran de fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y nueve, respectivamente; aspecto que debe ser concordado con el hecho que al dar cuenta al Juez de Paz Letrado de Vista Alegre, el investigado no informó que de las partidas de defunción aparecía que los causantes, padres de la solicitante, domiciliaban en Calle Cutervo númerocuatrocientos setenta y tres, Ica y la Hacienda La Palma sin número, también en Ica; y, por ende, el Juez de Paz Letrado de Vista Alegre no era el competente para su conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo diecinueve del Código Procesal Civil, cobrando fortaleza de ese modo la tesis de haber auxiliado a la solicitante, pese a formar parte de la estructura organizativa del Poder Judicial, lo que quebranta el principio de imparcialidad, pues ha sido juez y parte en el trámite del mencionado proceso judicial. Sexto. Que, en lo concerniente al segundo cargo atribuido, debe considerarse que de la instrumental de fojas cincuenta y nueve, aparece que el sobrino de la solicitante,