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El Peruano Domingo 29 de marzo de 2015 549745 Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. RAMIRO DE VALDIVIA CANO Presidente (a.i) 1218096-6 Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cutervo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque INVESTIGACIÓN ODECMA N° 210-2012-LAMBAYEQUE Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil catorce. VISTA: La Investigación ODECMA número doscientos diez guión dos mil doce guión Lambayeque, que contiene la propuesta de destitución del servidor judicial Vicente Incio Rodríguez, por faltas disciplinarias cometidas con ocasión de su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cutervo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintiocho, de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, de fojas ochocientos a ochocientos once; así como en virtud a lo dispuesto en la resolución número veintinueve, de fecha seis de mayo del dos mil trece, que le concede recurso de apelación contra la resolución número veintiocho en el extremo que le impone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en la institución. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al servidor judicial Vicente Incio Rodríguez la siguiente conducta disfuncional: Aceptación de dádivas a su favor, así como ejercer defensa o asesoría legal pública o privada a las partes, y establecer relaciones extraprocesales con las mismas que afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales. Segundo. Que el servidor investigado en su descargo de fojas quince, alega que son falsos los términos expuestos por la quejosa Eusebia Cubas Leiva pues en ningún momento le ha solicitado dinero a cambio de ayudarla en su expediente, resultando contradictorio lo señalado por la denunciante pues de haberla llamado a su teléfono celular no tenía porque la quejosa apersonarse al juzgado a preguntar nuevamente el número de su celular. Agrega que el expediente que refi ere la denunciante fue sentenciado a fi nes de enero de dos mil diez habiendo la quejosa presentado su recurso de apelación uno o dos días antes de las vacaciones judiciales, siendo remitido recién a la Sala Superior de Jaén en el mes de marzo último pasado, por tanto, resulta falso el argumento de la denunciante puesto que no puede haberle solicitado dinero para ir a Jaén si el expediente todavía se encontraba en el Juzgado. Finalmente, señala que la quejosa en diferentes oportunidades se hizo presente en el Juzgado a proponerle obsequios, los mismos que no fueron aceptados por el recurrente. En cuanto al cargo efectuado por el señor Jorge Wenceslao Mena, señala que el expediente correspondiente al hijo del denunciante se encontraba con sentencia desde el año dos mil nueve habiendo sido remitido a la Sala Superior en dicho año, por lo que resulta falso que el denunciante le haya hecho entrega de dinero alguno, debido a que dicho proceso ya no se encontraba en el Juzgado sino en la Sala Superior Penal; además, el recurrente ha permanecido en la ciudad de Cutervo cerca de tres años prestando servicio sin haber obtenido queja o denuncia alguna puesto que su labor ha sido única y exclusivamente al servicio de los litigantes, agrega que las personas que laboran por ese lugar (Cutervo), entre ellas el recurrente, por ser costeños no son bien vistos por los trabajadores naturales de dicha ciudad, por lo que posiblemente los quejosos hayan sido infl uenciados con el único propósito de causarle daño. Tercero. Que, en cuanto a la solicitud de prescripción, conforme se aprecia de autos, la apertura de la investigación contra Vicente Incio Rodríguez se inició el diecisiete de marzo de dos mil diez conforme se aprecia de la resolución número uno, de fojas siete a nueve, por consiguiente, el plazo de prescripción no ha operado al haberse interrumpido con el pronunciamiento de fondo expedido por el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha trece de marzo de dos mil doce. Cuarto. Que, respecto al cargo de aceptación de dádivas a su favor, así como ejercer a su favor defensa o asesoría legal pública o privada a las partes y establecer relaciones extraprocesales con las mismas, la responsabilidad del investigado se encuentra acreditada con las “Actas de Toma de Dicho” de los denunciantes Eusebia Cubas Leiva, Jorge Wenceslao Mena Contreras, María Teresa Castro Rimarachín y Martín Alejandría Silva de fojas uno, dos, tres, cuatro y cinco, respectivamente, quienes señalan de manera uniforme que el investigado les ha solicitado diversas sumas de dinero a cambio de favorecerlos en sus expedientes que se venían tramitando en el Juzgado donde labora el investigado en calidad de secretario judicial, cargos que por lo demás no han sido debidamente desvirtuados por el recurrente y que a su vez se ratifi can en las Declaraciones Informativas de fojas noventa y dos, noventa y cuatro y noventa y seis. Asimismo, la inconducta funcional del investigado se corrobora aun más con el “Acta de Toma de Dicho”, de fojas uno en el que se establece que: “(...) al revisar en el registro de llamadas recibidas [por la señora Eusebia Cubas Leyva], se constató una llamada proveniente del teléfono nueve siete ocho nueve seis dos ocho ocho siete a horas diez de la mañana, el mismo que pertenece al secretario investigado (...)”. Encontrándose acreditado por consiguiente que el órgano contralor verifi có que la denunciante Eusebia Cubas Leyva había recibido una llamada telefónica perteneciente al número celular del Secretario Judicial investigado Vicente Incio Rodríguez, lo que tampoco ha sido desmentido en modo alguno por el recurrente y que por tanto contribuye a confi rmar su responsabilidad administrativa disciplinaria. Quinto. Que la conducta del investigado contraviene lo previsto en el articulo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial que establece el deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, e inobservancia de la prohibición contenida en el articulo cuarenta y tres, inciso q), del reglamento acotado, sobre recibir dadivas y compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo, constituyendo falta muy grave según lo dispuesto en los incisos uno, dos y ocho, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que atenta públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial conforme lo establece el artículo doscientos uno, inciso dos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución, vigente a la fecha de los hechos investigados. Sexto. Que, fi nalmente, respecto a la apelación interpuesta por el investigado contra la resolución número veintiocho, del treinta y uno de enero de dos mil trece, en el extremo que le impone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en defi nitiva su situación materia de investigación disciplinaria, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cutervo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, resultaba pertinente por las faltas muy graves en que ha incurrido. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 803-2013 de la trigésimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas mil setenta y nueve a mil ochenta y seis y la sustentación oral del señor Taboada Pilco. Preside el