Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2015 (12/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de noviembre de 2015 /

El Peruano

pueden verse afectadas como consecuencia de una demora innecesaria en el trámite de un procedimiento en sede municipal, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad procesal y de verdad material. 6. Así, en el presente caso, se verificó que existe una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia en contra de Yónel Mendoza Claudio, por lo que este Supremo Tribunal Electoral declaró la suspensión de su cargo, en aplicación de la causal regulada en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, la cual, como ya se ha señalado, es de comprobación objetiva. En efecto, Yónel Mendoza Claudio ha sido condenado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, bajo cumplimiento de reglas de conducta, incluido el pago de una reparación civil, e inhabilitación por el término de un año, pena impuesta por la Sala Penal de Apelación en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia del 6 de setiembre de 2015. Posteriormente, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la ejecutoria suprema del 22 de abril de 2015, correspondiente al Recurso de Nulidad N° 3149-2013, declaró no haber nulidad en la sentencia emitida por dicha sala penal. 7. Por consiguiente, el agravio formulado por el recurrente en el sentido de que este órgano colegiado dispuso la suspensión de su cargo sin esperar que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva el pedido de nulidad de la ejecutoria suprema del 22 de abril de 2015 debe ser desestimado, ya que no constituye una exigencia para la aplicación del supuesto contemplado en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, que no exista recurso alguno relacionado con la condena impuesta que se encuentre pendiente de pronunciamiento ante el Poder Judicial, puesto que solo se requiere la verificación de la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. 8. Finalmente, con relación a la alegación manifestada por el recurrente respecto a que los Expedientes N° J-00051-2015 y N° J-0056-2015, en los cuales se tramitaron los pedidos de traslado de vacancia y suspensión, respectivamente, de Fernando Floriano Alvarado Moreno, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, siguieron un trámite distinto al que motivó su declaración de suspensión, cabe señalar que dichos expedientes fueron ingresados el 26 de febrero y el 5 de marzo de 2015, esto es, con anterioridad al criterio jurisprudencial establecido en la Resolución N° 1592015-JNE, del 9 de junio de 2015, publicado en el portal electrónico institucional el 25 de junio de 2015, por lo que hasta antes de dicha fecha los pedidos de vacancia o suspensión de autoridades municipales por las causales establecidas en los artículos 22, numeral 6, y 25, numeral 5, de la LOM, presentados ante este órgano colegiado, eran trasladados a los concejos municipales para el trámite respectivo. 9. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y que ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que configuran la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, por ello, no hay error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado, por lo que el recurso extraordinario debe ser desestimado. Cuestiones adicionales 10. En la audiencia pública de la vista de la causa del presente expediente, José Luis Castañeda Neyra, abogado defensor del alcalde Yónel Mendoza Claudio, informó a este órgano colegiado que su patrocinado se encuentra habilitado, ya que no cuenta con antecedentes penales. Además, puso en conocimiento que la citada autoridad cumplió su condena y que en la actualidad no cuenta con sentencia vigente. 11. Por su parte, Arnaldo Huaricayo Torres, abogado defensor de Santos Chapoñán Llonto, informó en la audiencia pública de la vista de la causa que la pena de inhabilitación impuesta al hoy alcalde suspendido se encuentra vigente, ya que a través de la Resolución N° SEIS, del 18 de agosto de 2015, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali

declaró improcedente el pedido de tener por cumplida la pena de inhabilitación. 12. De otro lado, cabe mencionar que a través del Escrito N° 21, recibido el 12 de octubre de 2015 (fojas 690 a 698), el alcalde en cuestión puso en conocimiento que el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia de Padre Abad lo rehabilitó de la condena penal impuesta. Asimismo, remitió copia simple de las siguientes resoluciones: i) Resolución N° TRES, del 7 de setiembre de 2015 (fojas 695 y 696), expedida por Ricardo Luis Reátegui Herrera, juez (s) del Juzgado Penal Transitorio de la provincia de Padre Abad, que resolvió REHABILITAR al sentenciado Yónel Mendoza Claudio del delito contra la Administración Pública peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Irazola; y ii) Resolución N° CINCO, del 15 de setiembre de 2015 (fojas 697), expedida por Ricardo Luis Reátegui Herrera, juez (s) del Juzgado Penal Transitorio de la provincia de Padre Abad, que resolvió DECLARAR CONSENTIDA la resolución N° TRES. 13. Con relación a la citada alegación, Arnaldo Huaricayo Torres, abogado de Santos Chapoñán Llonto mediante el Escrito N° 23, recibido el 14 de octubre de 2015 (fojas 717 y 718), puso en conocimiento de este órgano colegiado que las resoluciones a las que hace referencia la defensa técnica de la autoridad cuestionada se tratarían de documentos falsificados ya que ­ según manifestó­ el secretario judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia de Padre Abad habría informado a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (Odecma) de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que el sello y firma que aparecen consignados en las resoluciones no le pertenecen y que serían falsificados, asimismo, que el sello y firma del magistrado tampoco le pertenecen. 14. En vista de lo informado en la audiencia pública, este órgano colegiado mediante Oficio N° 3740-2015SG/JNE, del 14 de octubre de 2015 (fojas 480 y 481 del Expediente N° J-2015-00210-I01), solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, entre otros, copia certificada de la resolución judicial que declara la rehabilitación de Yónel Mendoza Claudio y que informe si dicho pronunciamiento se encuentra firme o si ha sido impugnado. 15. Así, Federik Randolp Rivera Berrospi, presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, remitió el Oficio N° 786-2015-P-CSJUC/PJ, recibido el 26 de octubre de 2015 (fojas 720 a 738), a través del cual informa que las Resoluciones N° TRES y N° CINCO se tratarían de documentos falsificados, en tanto que el juez y el secretario judicial del órgano jurisdiccional penal de primera instancia señalan que no han emitido resolución alguna en la que se declare la rehabilitación de la condena impuesta a Yónel Mendoza Claudio. 16. En efecto, en el citado documento se deja constancia expresa de lo siguiente: Asimismo, en cuanto al numeral 2), debo señalar que ante la noticia publicada en la página 2, del Diario "Al Día", en esta localidad, sobre la presunta expedición de una resolución judicial, de fecha 07 de setiembre, suscrita por el Dr. Ricardo Luis Reátegui Herrera ­ Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Padre Abad, por lo que se habría rehabilitado al sentenciado Yonel Mendoza Claudio, en el Expediente N° 2007-2010-0-2402-SP-PE-01, así como, la publicación en la página web del Jurado Nacional de Elecciones de un escrito presentado en el Expediente N° J-201500202, por el Sr. Yonel Mendoza Claudio, sustentando un recurso extraordinario adjuntando la resolución de fecha 07 de setiembre "que resuelve: Rehabilitar al sentenciado Yonel Mendoza Claudio, del Delito Contra la Administración Pública Peculado Doloso en agravio de la Municipalidad Distrital de Irazola..." y del 15 de setiembre de 2015 "Declara Consentida la resolución, número tres, de fecha siete de setiembre de año dos mil quince...", se requirió al Magistrado y Secretario que aparecen suscribiendo, informen en el día, sobre los supuestos documentos; asimismo, se solicitó a la Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de este Distrito Judicial, informe sobre la fecha de devolución del referido Expediente a su Juzgado de Origen. Ante lo expuesto, se recepcionó vía correo electrónico, el escrito emitido por el Dr. Ricardo Luis Reátegui Herrera, donde señala que no emitió resolución de rehabilitación

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