Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2015 (12/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 12 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

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provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, en contra de la Resolución N° 0233-2015-JNE, del 31 de agosto de 2015, así como el Oficio N° 786-2015-P-CSJUC/ PJ, recibido el 26 de octubre de 2015, remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Mediante escrito recibido el 14 de setiembre de 2015, Yónel Mendoza Claudio interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 0233-2015-JNE, del 31 de agosto de 2015, a través de la cual, por mayoría, se declaró la suspensión del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, porque incurrió en la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), y, en consecuencia, se dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial que le fue otorgada con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014. Los argumentos en los cuales se sustenta el citado recurso extraordinario son los siguientes: a) El órgano competente para declarar la vacancia de las autoridades municipales es el concejo municipal, a tenor de lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, por lo que resulta irregular que se haya declarado la suspensión de su cargo sin que previamente se espere el pronunciamiento del concejo edil respecto del pedido de vacancia de su cargo que se tramita en sede municipal, sobre el cual ya se había convocado a sesión extraordinaria de concejo. b) Resulta irregular que el Jurado Nacional de Elecciones haya resuelto que se declare la suspensión de su cargo sin que se haya esperado la información de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con relación al pedido de nulidad que interpuso en contra de la ejecutoria suprema que declaró no haber nulidad en la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. c) Resulta irregular que el Jurado Nacional de Elecciones en determinados casos decida trasladar los pedidos de suspensión al concejo municipal para que emita pronunciamiento en primera instancia, como sucedió en los Expedientes N° J-00051-2015 y N° J-0056-2015, y que, en otros, resuelva sin esperar el pronunciamiento del concejo edil, como sucedió en el caso de autos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la Resolución N° 0233-2015-JNE afectó los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de Yónel Mendoza Claudio, en tanto se dispuso su suspensión del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. CONSIDERANDOS Alcances sobre el recurso extraordinario 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Ahora bien, ya que el recurso extraordinario es un mecanismo de revisión excepcional, no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de dicho recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se

cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado o se limite a expresar las discrepancias que, a nivel interpretativo de los hechos imputados o de las normas invocadas, se tenga respecto de lo señalado por este Máximo Órgano Electoral en la resolución en cuestión, razón por la cual, se supedita su procedencia a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal que hubiera podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De este modo, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 3. El recurso extraordinario presentado manifiesta fundamentarse en la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, no obstante, de la lectura de los argumentos que lo sustentan, se aprecia que el recurrente pretende conseguir una reevaluación del criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral con relación a la declaración de suspensión, en única y definitiva instancia jurisdiccional, de una autoridad municipal incursa en la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. Así, el recurrente cuestiona que se haya declarado la suspensión de su cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola sin que previamente se haya esperado el pronunciamiento del concejo municipal sobre el pedido de vacancia presentado en su contra, ni el de la Corte Suprema respecto del pedido de nulidad de la ejecutoria suprema del 22 de abril de 2015. 4. Al respecto, cabe señalar que en la Resolución N° 159-2015-JNE, del 9 de junio de 2015, recaída en el Expediente N° J-2015-0164-P01, confirmada por la Resolución N° 184-2015-JNE, del 7 de julio de 2015, que resolvió el recurso extraordinario interpuesto por Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, se estableció como criterio jurisprudencial que este Supremo Tribunal Electoral se encuentra legitimado, en caso de contar con la documentación correspondiente remitida por los órganos competentes, para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal incursa en una causal cuya configuración es de naturaleza objetiva: condena consentida ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. También se indicó que en aquellos casos en que los hechos invocados como causal de vacancia no se subsumen en el supuesto contenido en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, este colegiado, en aplicación de la norma jurídica que corresponde al hecho invocado, los ha subsumido en la causal de suspensión por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad, regulada en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 5. En esa línea, en la Resolución N° 0233-2015JNE, se precisó que el criterio jurisprudencial expuesto en las resoluciones citadas en el considerando precedente resultaba de aplicación a la causal de suspensión contenida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. En efecto, en la resolución recurrida se señaló que una vez que esta jurisdicción electoral tome conocimiento de una causal de comprobación objetiva, como es la regulada en dicho artículo 25, lo que debe verificar, al momento de emitir pronunciamiento, es la exigencia, precisamente, de que exista una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, en cuyo caso se dispondrá el alejamiento temporal de la autoridad hasta que la instancia competente del Poder Judicial informe si existe cuestionamiento pendiente de resolver respecto de la situación jurídica de la autoridad incursa en dicha causal, criterio que se adoptó en ejercicio de la competencia y el deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), y que obedece a la necesidad de cautelar el interés público y general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos que exige que se excluya del seno del servicio público a quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y llevan sobre sí la carga de una condena penal, así como también la de garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social que

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