Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2015 (12/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de noviembre de 2015 /

El Peruano

c.5. Considérense potencialmente peligrosas, las siguientes razas: American Pitbull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier o Amstaff, Dogo Argentino, Fila Brasilero, Tosa Inu, Akita Inu, Bull Mastiff, Doberman, Dogo de Burdeos y Rotweiller, así como los híbridos o cruces de estas razas, que no aseguren su sociabilidad para con los seres humanos, todos aquellos canes que hayan sido adiestrados para peleas o que hayan sido adiestrados para incrementar su agresividad, los que tengan antecedentes de agresividad no provocada contra personas. d) Se considera can peligroso a: d.1. Todo aquel perro que, independientemente de su raza, muerda o se muestre agresivo ante otros animales o seres humanos con excepción de aquellos que sufran severos episodios de pánico o stress provocado por fenómenos de la naturaleza, celebraciones folclóricas o religiosas con elementos detonantes, malos manejos o maltratos de sus propietarios, encargados o de terceros. d.2. Asimismo, a todo aquel que haya lesionado a una persona, lesión que le ponga en peligro o le inutilice un miembro u órgano principal del cuerpo, haciéndolo impropio para su función, causando incapacidad para el trabajo, deporte, invalidez, anormalidad psíquica permanente o desfiguración grave o permanente. d.3. También todo aquel que haya lesionado o matado a otro perro sin provocación o motivo alguno. d.4. Todo aquel que su uso primario sea para pelea de perros o el animal haya sido entrenado para este hecho. Artículo 13.- El poseedor de un animal tiene la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico sanitarias y aplicar todo tratamiento preventivo declarado obligatorio, en virtud de lo anterior se prohíbe. a) Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier otra práctica que pueda producir sufrimiento o daños injustificados. b) Abandonarlos. c) Mantener en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénica sanitaria o inadecuadas para la práctica de los cuidados y las atenciones necesarias que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie. d) Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional. e) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimiento, daños o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios. Artículo 14°.- Son deberes de los propietarios o poseedores de canes, en concordancia con lo señalado en el Artículo 3° de la Ley 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio, los siguientes: a) Identificarlos, registrarlos y obtener la licencia respectiva de acuerdo a lo tipificado en la presente Ordenanza. b) Alimentarlos diariamente, acorde a los requerimientos nutricionales. c) No someterlo a prácticas de crueldad ni maltratos bajo ninguna circunstancia. d) Contar con un espacio mínimo vital para garantizar las condiciones higiénico-sanitarias y de salubridad del medio ambiente; que no genere riesgos ni peligro para la salud de la población humana, animal y del entorno. e) Observar cualquier cambio de comportamiento, hábitos y costumbres que sean anormales y asistirlos con un Médico Veterinario colegiado, hábil en el ejercicio de la profesión. f) Entregarlo a albergues o establecimientos autorizados, cuando no pueda ser mantenido bajo las condiciones que señala la presente Ordenanza. g) Conducirlo por cualquier lugar público con correas cuya extensión y resistencia sean suficientes para asegurar el control sobre ellos y evitar algún accidente contra terceras personas. Los canes potencialmente peligrosos deben conducirse adicionalmente con bozal. h) Queda prohibida la entrada de canes en zonas destinadas a juegos infantiles.

i) Se prohíbe que los canes beban directamente de cualquier fuente de agua de uso público j) Garantizar obligatoriamente la permanencia del can dentro de su domicilio, caso contrario se procederá a la captura y reclusión en albergue o establecimiento autorizado. k) Presentar anualmente el certificado de vacunación, especialmente el de vacunación antirrábica y el certificado de salud animal y salud del can expedido por un médico veterinario colegiado, hábil en el ejercicio de la profesión. l) Todas las demás que se encuentren contempladas dentro de la Ley N° 27596, su Reglamento y la presente Ordenanza. Artículo 15°.- Son responsabilidad de los propietarios o poseedores de canes: a) Si un can ocasiona lesiones graves a una persona, el dueño estará obligado a cubrir el costo total de la hospitalización, medicamentos y cirugía reconstructiva necesaria, hasta su recuperación total, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiera lugar. Esta disposición no es de aplicación cuando se actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada. b) Si el can ocasiona lesiones graves a otro animal, el dueño estará obligado a cubrir el costo que demande su restablecimiento. En caso de que el animal atacado muriese, el propietario o poseedor del can agresor asumirá las acciones penales e indemnización civil, conforme a las leyes de la materia. Esta disposición no es de aplicación cuando se actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada. TÍTULO IV ADIESTRAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN Y TRANSFERENCIA DE CANES Artículo 16°.- El desarrollo de actividades de adiestramiento de canes debe considerar los siguientes aspectos: a) Realizarse en centros autorizados y habilitados especialmente para estos efectos y con las seguridades necesarias para el resguardo de la seguridad e integridad de las personas, de acuerdo a las exigencias de la Resolución Ministerial N° 841-2003-SA/DM a los centros de adiestramiento, atención y comercio de canes. b) Para obtener la Autorización Municipal de Apertura y Funcionamiento de un Centro de Adiestramiento de Canes, se deberá contar previamente con un informe técnico favorable de una Organización Cinológica y acreditar la conducción de un Médico Veterinario Colegiado y Hábil en el ejercicio profesional. En caso contrario la autoridad municipal queda facultada a la clausura y cierre definitivo del establecimiento, sin perjuicio del internamiento de los canes en albergues, cuarentenarias o zoológicos, según disponga la Autoridad Sanitaria Municipal. c) El local deberá funcionar en horario diurno y contar con personal capacitado en el manejo de canes quienes deberán poseer elementos de protección, vestimenta apropiada, guantes cuando fuese necesario y vacunación preventiva contra la rabia y el tétano. d) Los centros de adiestramiento de canes están prohibidos de dirigir sus entrenamientos a acrecentar o reforzar la agresividad del animal, organizar y realizar peleas de canes en lugares públicos o privados, bajo cualquier forma o modalidad. Artículo 17°.- Las actividades de comercialización y transferencia deben considerar los siguientes aspectos: a) Cualquier persona natural o jurídica, a través de su representante, puede comercializar canes en los lugares estrictamente autorizados, debiendo sujetarse su actividad a lo normado en la presente ordenanza, para tal fin, el vendedor o transferente de un can, está obligado a proporcionar al comprador o inmediato transferente toda la información sobre la raza, y las recomendaciones respectivas especialmente de los considerados potencialmente peligrosos. b) Para obtener la Autorización Municipal de Funcionamiento de un Establecimiento de Comercialización de Canes, éstos deberán acreditar la conducción por un médico veterinario colegiado y hábil en

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