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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 (15/11/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 39

566509 NORMAS LEGALES Domingo 15 de noviembre de 2015 El Peruano / b) Es procedente en Comercio Zonal (CZ), Comercio Metropolitano (CM), Industria Liviana (I-2), Gran Industria (I-3), Protección turístico Paisajista (PTP). c) Para todos los casos el basamento de la Antena o EBR no estará en una ubicación menor a una altura de o 12.00 metros lineales contados sobre el nivel de la vereda de acceso o sobre el techo de una edifi cación referencial de 04 pisos; con la fi nalidad de no causar una alteración en el paisaje y entorno urbano circundante. d) En áreas de uso y dominio público, siempre que no obstruya la circulación de vehículos, peatones o ciclistas; no impida el uso de plazas y parques tanto en su función de recreación como de refugio temporal en caso de desastres; no afecte la visibilidad de conductores de vehículos que circulen por la vía publica; no interfi era en la visibilidad de la señalización de transito; no dañe, impida el acceso o haga inviable el mantenimiento, funcionamiento o instalación de la infraestructura de otros servicios públicos ; no dañe el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico; no afecte la biodiversidad y los ecosistemas al interior de la áreas naturales protegidas, sus zonas de amortiguamiento y en áreas de conservación regional. Ubicaciones No Permitidas En zonas arqueológicas, ambiente urbano Monumentales. En predios y/o edifi caciones de Uso Público: Equipamientos de Salud (Centros de Salud, Clínicas y Hospitales), Educación (Centros de Educación Inicial, Primaria y Secundaria), numeral 3.3 del Artículo 03 de la Resolución Ministerial Nº 120-2005-MTC-03 “Apruebas normas técnicas sobre Restricciones Radioeléctricas en Áreas de Uso Público”. En inmuebles y/o edifi caciones de uso exclusivo Residencial, ubicados en zonifi cación comercial o zonifi cación residencial con una altura menor a a los cinco (05) pisos y/o 15 metros lineales. En inmuebles y/o edifi caciones de uso corporativo, ubicados en zonifi cación comercial con una altura no menor a tres (04) pisos y/o 12 metros lineales. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE ANTENAS, ESTACIONES BASE RADIOELÉCTRICAS EN PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. Artículo 4.- a) Se ubicara referente a la fachada frontal con un Angulo no menor 45 del último techo o sobre el último piso permitido de la zonifi cación donde corresponda. b) El alineamiento mínimo frontal será de 10.00 metros lineales del límite de propiedad y a 3.00 ml. de ambos retiros laterales, sino no corresponda al área del lote se aplicara la distancia mínima de 5.00 metros lineales. c) La altura del nivel superior para el mástil o torres de soporte no excederá los 25.00 metros lineales medidos desde la base de emplazamiento. d) La superfi cie de las Antenas y EBR no excederá de 25.00 m2. del área ocupada, la cual debe estar perfectamente arriostrada (estabilidad) y debe ser auto portante respecto a la edifi cación sobre la cual se ubicara, ya que dicha edifi cación se entiende no está preparada para dicha sobre carga. e) La ubicación de las Antenas y EBR no difi cultará la circulación necesaria para la realización de trabajos de mantenimiento del propio edifi cio por circulaciones y seguridad. f) Las Antenas y EBR se ubicarán de forma tal que no se impida la visión agresiva de ésta, desde la vía pública. g) No se podrán instalar EBR a menos de 500.00 metros de los Centros de concentración de población sensible, entendiéndose como tales a los hospitales, centros de salud, clínicas, Residencias de ancianos y Centros de Educación inicial, primaria, secundaria, universitaria y superior y otros lugares de afl uencia masiva de público como estadios o similares. h) Las instalaciones no deben producir ruidos vibraciones o acoplamientos de equipos que puedan ser percibidos o perjudiquen a los vecinos involucrados sean del predio colindante o del entorno inmediato en el que se ubican las instalaciones. i) Se prohíbe la colocación de EBR y Antenas similares sobre Techos inclinados. j) Cuando se instale cualquier tipo de infraestructura para el servicio de telecomunicaciones o similar, la edifi cación que albergue los equipos e instalaciones complementarias de estas, deberá contar previamente con Licencia de Obra y/o Declaratoria de Fábrica y la propiedad debe estar debidamente sustentada acorde a lo dispuesto por la Ley Nº 29090 Ley de Regularización de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones. k) Tomar las medidas necesarias de contingencia a tomarse en caso de siniestros de sismo, incendio y huaycos. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE A TERCEROS Artículo 5.- Los operadores o empresas que presten servicios de radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre, deberán contratar y mantener vigente una póliza de seguros de prevención de daños respecto de la infraestructura de telecomunicaciones que cubra la responsabilidad civil frente a terceros para garantizar todo riesgo o siniestro que pueda ocurrir por sus instalaciones y que pudiera afectar a las personas, bienes públicos o privados; garantía que deberá permanecer vigente por el plazo de duración igual a la Autorización de Instalación y Funcionamiento de las Antenas y EBR. Artículo 6.- DEL TITULAR DEL TRÁMITE La autorización para la ejecución de la instalación de una Antena o EBR deberá ser solicitada por el Operador, sea persona natural o jurídica, la autorización será personal e intransferible, en contrato o con el propietario del inmueble el que puede ser persona natural, jurídica o el estado y cuya Autorización será a solicitud de Operador y expedida dentro de 30 días hábiles por la Gerencia de Desarrollo Urbano. DE LA APROBACION AUTOMATICA Artículo 7.- 7.1 la documentación que acompaña al formulario único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (FUIIT) como parte de la solicitud de autorización municipal para el procedimiento de instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de públicos de telecomunicaciones, es de aprobación automática y siempre y cuando cumplan con todos los requisitos en el Artículo tendrá una vigencia de plazos de ejecución no mayor a ciento veinte (120) días calendarios para la instalación de estaciones de radiocomunicación y no mayor a ciento ochenta días (180) días calendarios para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En caso el solicitante requiera un plazo adicional al aprobad, podrá solicitarlo por única vez, diez (10) días antes del vencimiento del plazo autorizado y deberá susténtalo en el plan de obras autorizado. 7.2 De requerir, como parte de la infraestructura la necesidad de ejecutar obra civil dentro de una edifi cación de uso y/o dominio privado, deberá solicitar autorización respectiva de acuerdo al procedimiento de Licencia de Edifi cación establecida en la Ley Nº 29090 “Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edifi caciones” y sus modifi catorias así como el Decreto Supremo Nº 008- 2013- VIVIENDA. 7.3 la Gerencia de Desarrollo Urbana constituyen primera instancia administrativa y la Gerencia Municipal constituye segunda instancia administrativa, en caso de declararse la nulidad de ofi cio. DE LOS REQUISITOS Artículo 8.- La División de Obras Privadas a través del módulo de atención el verifi cara la zonifi cación, antes