Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2015 (10/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Jueves 10 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES
VISTOS:

561105

AZTECA y REP, respectivamente, en fechas 10 y 13 de agosto de 2015, se les corrió traslado del recurso de reconsideración interpuesto por la otra parte, a fin que cada una manifieste lo que considere pertinente en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles; Que, a través de los escritos recibidos en fechas 17 y 18 de agosto de 2015, AZTECA y REP, respectivamente, presentaron sus correspondientes comentarios al recurso de reconsideración interpuesto por la otra parte contra el Mandato de Compartición; Que, de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 326-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6, numeral 6.2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; por lo que corresponde desestimar los recursos de reconsideración interpuestos por REP y AZTECA, confirmando así lo dispuesto por el Mandato de Compartición; De acuerdo a las funciones señaladas en el inciso p) del artículo 25 y en el inciso b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en concordancia con el artículo 208 de la precitada Ley del Procedimiento Administrativo General, y estando a lo acordado en la Sesión 581; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Red del Energía del Perú S.A. contra el Mandato de Compartición de Infraestructura dictado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 077-2015-CD/OSIPTEL, de conformidad con lo expuesto en el Informe N° 326GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia. Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Azteca Comunicaciones Perú S.A.C. contra lo establecido en el numeral 20.4 del Anexo I -Condiciones Generales del Mandato- del Mandato de Compartición de Infraestructura dictado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 077-2015-CD/ OSIPTEL, de conformidad con lo expuesto en el Informe N° 326-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la notificación de la presente resolución y el Informe Nº 326-GPRC/2015, a las empresas Red del Energía del Perú S.A. y Azteca Comunicaciones Perú S.A.C., así como para su publicación en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe. Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo 1284212-1

(i) El escrito presentado por Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. (en adelante, ISA), en fecha 05 de agosto de 2015, por el cual interpone recurso de reconsideración contra el Mandato de Compartición de Infraestructura emitido mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 079-2015-CD/OSIPTEL (en adelante, el Mandato de Compartición), que establece las condiciones legales, técnicas y económicas de acceso y uso a la infraestructura eléctrica de ISA por parte de Azteca Comunicaciones Perú S.A.C. (en adelante, AZTECA); solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento y se declare improcedente la solicitud de emisión de mandato de compartición, así también, de manera subordinada, que se declare la nulidad del Mandato de Compartición. (ii) El escrito presentado por AZTECA en fecha 11 de agosto de 2015, por el cual interpone recurso de reconsideración contra lo establecido en el numeral 20.4 del Anexo I -Condiciones Generales del Mandatodel Mandato de Compartición; solicitando se elimine la obligación impuesta a AZTECA de otorgar carta fianza a favor de ISA. (iii) El Informe N° 328-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre los recursos a los que se refieren los numerales precedentes; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el artículo 3, numeral ii), de la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (en adelante, Ley Nº 29904), declara de necesidad pública e interés nacional el acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, incluida la coubicación, con la finalidad de facilitar el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha fija o móvil; Que, el artículo 13 de la Ley Nº 29904 establece, entre otras medidas, que los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos proveerán el acceso y uso de su infraestructura a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha; a su vez, el artículo 32 de dicho cuerpo normativo determina que el OSIPTEL es el encargado de velar por el cumplimiento del citado artículo 13 y de otras disposiciones vinculadas al acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicios de energía eléctrica e hidrocarburos; Que, el artículo 25 del Reglamento de la Ley Nº 29904, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2013-MTC, establece, entre otras medidas, que una vez presentada la solicitud del operador de telecomunicaciones al concesionario de energía eléctrica o hidrocarburos, requiriéndole el acceso y uso de su infraestructura, las partes tendrán un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para la negociación y suscripción del contrato de acceso y uso de infraestructura; no obstante, en caso de falta de acuerdo en el plazo señalado, el operador de telecomunicaciones podrá solicitar al OSIPTEL la emisión de un Mandato de Compartición; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2015-CD/OSIPTEL, se aprobó el Procedimiento aplicable para la emisión de Mandatos de Compartición solicitados en el marco de la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (en adelante, el Procedimiento);

Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos contra el Mandato de Compartición de Infraestructura dictado mediante la Res. N° 079-2015-CD/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 101-2015-CD/OSIPTEL Lima, 3 de setiembre de 2015 MATERIA : Mandato de Compartición de Infraestructura / Recursos de Reconsideración ADMINISTRADOS : Azteca Comunicaciones Perú S.A.C. e Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. EXPEDIENTE N° : 00003-2015-CD-GPRC/MC

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