Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2015 (10/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

NORMAS LEGALES

Jueves 10 de setiembre de 2015 /

El Peruano

Determinar si se afectó el derecho al debido proceso del regidor Teódulo Patricio García Richardson, por haberse dispuesto en la Resolución Nº 131-2015-JNE su suspensión en el cargo por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, a pesar de que la solicitud presentada en su contra fue de vacancia por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Sobre la naturaleza del recurso extraordinario 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se instituyó este recurso, que se limita únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ahora bien, puesto que el recurso extraordinario es un mecanismo de revisión excepcional, este colegiado ha señalado en su jurisprudencia, como en el considerando Nº 2 de la Resolución Nº 184-2015-JNE, lo siguiente: [...] no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de dicho recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se pudieran haber acompañado al mismo, o se limite a expresar las discrepancias que, a nivel interpretativo de los hechos imputados o de las normas invocadas, se tenga respecto de lo señalado por este Máximo Órgano Electoral en la resolución que se impugna, supeditándose su procedencia a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal que hubiera podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Con relación al análisis de los artículos 25, numeral 5, y 22, numeral 6, de la LOM 3. El recurrente señala que no se efectuó una interpretación correcta porque no se realizó un análisis pormenorizado de los artículos 25, numeral 5, y 22, numeral 6, de la LOM. 4. Al respecto, en el considerando 1 de la Resolución Nº 131-2015-JNE, se realizó un análisis del supuesto de vacancia previsto en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, y se indicó que esta se refiere a la existencia de una sentencia firme y ejecutoriada, y que la vacancia se produce cuando "(...) en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor". 5. De igual forma, en el considerando 7 de la citada resolución, se indica que se ha acreditado que el regidor Teódulo Patricio García Richardson cuenta con una sentencia condenatoria en segunda instancia, por lo que, en aplicación de la norma pertinente, corresponde disponer su suspensión; y se establece dicha medida puesto que este hecho se adecúa a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, tal como se indica en el considerando 11. En consecuencia, sí se realizó un análisis de las referidas causales de vacancia y suspensión, y el porqué correspondía disponer la suspensión de Teódulo Patricio García Richardson en el cargo de regidor. 6. Asimismo, el artículo 25, numeral 5, de la LOM contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe

separarse temporalmente del cargo a una autoridad, sobre la que pese una sentencia condenatoria de segunda instancia, aun cuando no haya sentencia firme. Esto es así porque, independientemente del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria podía quebrar la estabilidad dentro del concejo municipal. Precisamente, esta es la diferencia con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, en la que sí se requiere que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada, y que tiene como consecuencia el despojo del ejercicio de su derecho de acceso a la función pública como autoridad por el periodo 2015-2018. En ese sentido, como se advirtió en la Resolución Nº 131-2015-JNE, en el caso concreto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reconoció que el proceso penal se encontraba pendiente de pronunciamiento ante la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que los hechos no se adecuaban a la causal de vacancia, que exige que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada. Sin embargo, también se verificó que existía una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, en ese sentido, en atención al criterio jurisprudencial (Resoluciones Nº 363-2008-JNE, Nº 324-2009-JNE, Nº 185-2012-JNE y 424-2014-JNE), y en cumplimiento de la función de impartir justicia, se consideró pertinente suspender a Teódulo Patricio García Richardson en el cargo de regidor, puesto que se trata de una causal objetiva de suspensión, dado que solo debe verificarse la existencia de una sentencia condenatoria en segunda instancia. Sobre la necesidad de la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva para aplicar el supuesto de suspensión previsto en el artículo 25, numeral 5, de la LOM 7. Realizadas estas precisiones entre la causal de vacancia y suspensión, debe analizarse si se requiere una pena privativa de libertad efectiva para que pueda configurarse la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones absolvió esta interrogante cuando en la Resolución Nº 642-2009-JNE, de fecha 29 de setiembre de 2009, señaló lo siguiente: 4. Ahora bien, es menester señalar que los argumentos vertidos por la defensa del referido regidor al efectuar su descargo ante el Concejo Municipal, carecen de sustento legal, toda vez que, cuando el inciso 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que es causal de suspensión la condena a pena privativa de libertad, ésta puede ser suspendida en su ejecución o efectiva; por lo que este Colegiado considera que no cabe hacer distingo en donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la suspensión del cargo sólo a los casos de pena privativa de libertad efectiva, y, además, es pertinente señalar que para la configuración de la causal invocada sólo se requiere que la condena impuesta haya sido materia de pronunciamiento en segunda instancia, a diferencia de la causal de vacancia, en la que la sentencia condenatoria debe encontrarse consentida o ejecutoriada (sentencia firme). 8. En ese sentido, es correcto señalar que ahí donde la ley no hace distingo no sería correcto restringir la suspensión del cargo solo a los casos de pena privativa de libertad efectiva. Asimismo, bajo un análisis teleológico a través del cual se busca encontrar la finalidad de la norma, se considera que el artículo 25, numeral 5, busca garantizar no solo la continuidad y normal desarrollo de la gestión municipal, sino también salvaguardar la idoneidad de los ciudadanos que ostentan el cargo de autoridades. La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular; de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. 9. En el caso en concreto, en la Resolución Nº 1312015-JNE se verificó que aun cuando no existe una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, sí hay una sentencia condenatoria de segunda instancia por

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