Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2015 (24/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES
la

Jueves 24 de setiembre de 2015 /

El Peruano

complementarias que resulten necesarias para implementación del presente decreto legislativo.

Quinta.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE Ministro del Interior JOSÉ GALLARDO KU Ministro de Transportes y Comunicaciones 1291565-7

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corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público o cuya concesión compete al Estado. Tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley. Cámara o videocámara.- Medio técnico análogo, digital, óptico o electrónico, fijo o móvil, que permita captar o grabar imágenes, videos o audios. Establecimientos comerciales abiertos al público.- Inmueble, parte del mismo o una instalación o construcción en el que un proveedor debidamente identificado desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores. Servicio de transporte público de pasajeros.Servicio de transporte terrestre de personas que es prestado por un transportista autorizado para dicho fin, a cambio de una contraprestación económica. Videovigilancia.- Sistema de monitoreo y captación de imágenes, videos o audios de lugares, personas u objetos.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación 3.1. El presente Decreto Legislativo es de aplicación a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarias o poseedoras de cámaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más. 3.2. Se excluyen de la aplicación de la presente norma: a. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarias de cámaras de videovigilancia ubicadas en espacios privados, las mismas que se rigen por la normativa de la materia. Los proyectos de asociación público privado que cuenten con contratos suscritos o que estén incorporados al proceso de promoción de inversión privada a la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma. Las cámaras de videovigilancia de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, las cuales se rigen bajo su respectivo marco normativo.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1218
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30336 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30336 faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer el uso de los sistemas de videovigilancia y radiocomunicación; Que, las cámaras de videovigilancia constituyen una herramienta que coadyuva a la prevención y lucha contra la delincuencia, así como a la investigación del delito; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

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Artículo 4.- Reglas Son reglas para el uso de cámaras de videovigilancia: a. Disponibilidad.- Asegurar que las imágenes, videos o audios se encuentren disponibles siempre que una persona autorizada necesite hacer uso de ellos. Integridad.- Las imágenes, videos o audios capturados no deben ser alteradas ni manipuladas. Preservación.- Salvaguardar las imágenes, videos o audios captados por las cámaras de videovigilancia que presenten indicios razonables de comisión de un delito o falta. Reserva.- Todo funcionario o servidor público que conozca de imágenes, videos o audios captados por las cámaras de videovigilancia está obligado a mantener reserva de su contenido.

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL USO DE LAS CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA
CAPÍTULO I GENERALIDADES

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Artículo 1.- Objeto El presente decreto legislativo tiene como objeto regular el uso de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, como instrumento de vigilancia ciudadana, para la prevención de la violencia y del delito, así como el control y persecución del delito o falta en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Artículo 2.- Definiciones Para efectos de la presente norma se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a. Aforo.- Número de personas que puede albergar una edificación determinada en función del uso y de su correspondiente índice dado generalmente en personas/m2. b. Bienes de dominio público.- Aquellos bienes estatales destinados al uso público, cuya administración, conservación y mantenimiento

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Artículo 5.- Principios Son principios para la aplicación de la presente norma y su reglamento: a. Legalidad.- Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que capten, graben, reproduzcan y utilicen las imágenes, videos o audios de cámaras de videovigilancia actúan de acuerdo a la normatividad vigente. Razonabilidad.- El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto legislativo y su reglamento debe guardar una adecuada proporción entre fines y medios, respondiendo al objeto de la norma.

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