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583419 NORMAS LEGALES Viernes 15 de abril de 2016 El Peruano / Análisis del caso concreto 5. Como se señaló, el artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 47.1 del Reglamento, prevé que uno de los datos que debe ser consignado de manera obligatoria por los candidatos y cuya omisión acarrea su exclusión, es el referido a la declaración de bienes inmuebles de propiedad del candidato, para lo cual el legislador ha previsto que tal declaración debe ajustarse a las disposiciones establecidas para los funcionarios públicos. 6. Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que “Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos”, dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley N° 27482, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión: Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información. 7. La referida sección primera a la que hace referencia el Tribunal Constitucional contiene precisamente los datos sobre bienes inmuebles del declarante y de la sociedad de gananciales y si bien los fundamentos que justi fi can el carácter público de dicho información tienen como fi n el reducir los índices de corrupción en las instituciones del Estado y promover el acceso a la información, por lo que la exigencia se reduce a los funcionarios y servidores públicos; estos motivos no di fi eren en extremo de los que sustentan la consignación de dicha información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos, dado que, con la reciente modi fi cación del artículo 23 de la LOP, el legislador justamente pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos indistintamente de su condición de funcionarios públicos o no, a efectos de que puedan emitir su voto de manera responsable e informada, de allí que se sancionó su omisión con la exclusión del proceso electoral. 8. En tal sentido, en vista de que tal medida (exclusión) implica la restricción o limitación de un derecho fundamental como es el de ser elegido, su aplicación debe ser evaluada en mérito a las circunstancias de cada caso en concreto, analizando la conducta desplegada por el infractor respecto a la intencionalidad en la omisión, así como las posibilidades que tenía para brindar la información requerida en forma oportuna y la existencia o no de hechos externos que impidieran su consignación. 9. Así, de autos se advierte que en la hoja de vida del candidato Dalmacio Modesto Julca Jara (fojas 196 a 206), presentada el 9 de febrero de 2016 junto con la solicitud de inscripción de la lista congresal de la organización política Perú Posible, por el distrito electoral de Áncash, en el rubro VIII, concerniente a la declaración de bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, se consignó: Vehículos Marca-modelo- añoPlaca/ CaracterísticasValor S/. AUTOMÓVIL TOYOTA AVENCISA1C-496 60,000.00 TOTAL DE BIENES MUEBLES60, 000.00 10. No obstante, en el Informe N° 038-2016-SCB- FHV-JEE HUARAZ-EG2016 (fojas 427 a 432), emitido por la fi scalizadora de hoja de vida, se señaló que, según el reporte de búsqueda en el Registro de Predios Sunarp, se verifi có que el candidato cuenta con tres (03) propiedades vehiculares, con placas A1C496, BI6222 y RGH944. 11. Asimismo, de la copia legalizada del contrato privado de compraventa del vehículo de placa BI6222 (fojas 416), de la copia legalizada de la Carta SVS-715/2016, del 29 de marzo de 2016, emitida por el ejecutivo de siniestros de Mapfre (fojas 417 y 418) y de la copia certi fi cada de la denuncia penal del 30 de marzo de 2016 (fojas 543), que corroboran el contenido de los instrumentales presentado en copia simple por el personero legal en su escrito de descargo, el vehículo de placa RGH944 fue siniestrado y el vehículo de placa BI6222 tiene como año de fabricación 1966. 12. Así pues, si bien es cierto que está probada la existencia de tres propiedades muebles registradas a nombre del candidato en cuestión, así como la omisión de los vehículos de placas BI6222 y RGH944 en su hoja de vida, también lo es que el personero legal acreditado ante el JEE, a través del escrito del 27 de marzo de 2016 (fojas 472), solicitó a dicho órgano electoral que se proceda a consignar como anotación marginal en la hoja de vida del candidato las propiedades vehiculares inscritas a su nombre, petición que se realizó en fecha anterior a la emisión de la resolución materia de impugnación. 13. En virtud a lo señalado, no se advierte una conducta intencional al haberse omitido información referida a la propiedad mueble que tiene registrada a su nombre el candidato Dalmacio Modesto Julca Jara, la cual, además, ya se encontraban registrados en la Sunarp, gozando dicha información de publicidad registral, por lo que sancionar esta conducta con la exclusión en el presente caso devendría en una medida desproporcional, en tal sentido, en este extremo debe disponerse la anotación marginal en la hoja de vida de la candidata, tal como fue solicitado de manera reiterada por la agrupación política, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Máximo Marino Guerrero Sánchez, personero legal titular de la organización política Perú Posible, en contra de la Resolución N° 015-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 29 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que resolvió excluir a Dalmacio Modesto Julca Jara, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash, del citado partido político, y, en consecuencia, DISPONER que este Jurado Electoral Especial, lo reincorpore en la lista congresal. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz realice una anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida del candidato Dalmacio Modesto Julca Jara, en la que se indique los bienes muebles registrados a su nombre. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVAFERNÁNDEZ ALARCÓNAYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1368227-6