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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2016 (15/04/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 129

583415 NORMAS LEGALES Viernes 15 de abril de 2016 El Peruano / En tal sentido, adjunta nueve tomas fotográ fi cas, un CD, asimismo, alega que con ello el candidato ha transgredido el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), incorporado a este cuerpo normativo mediante Ley N° 30414. En cuanto al informe de fi scalización Mediante la Resolución N° 011-2016-JEE-CHICLAYO/ JNE, del 27 de marzo de 2016 (fojas 48 a 49), el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE) requirió a la coordinadora de fi scalización a efectos de que en el plazo de un día presente el informe correspondiente. En cumplimiento de tal disposición, emitió el Informe N° 097-2016-JRNG-CF-JEE CHICLAYO/JNE-EG 2016, de fecha 29 de marzo de 2016 (fojas 40 a 45), por medio del cual concluyó lo siguiente: a) De los indicios presentados por el denunciante se procedió a buscar en la web los enlaces donde se habría publicado las fotografías presentadas como sustento de los hechos denunciados, sin embargo, pese a una búsqueda exhaustiva, no fue posible dar con su ubicación, circunstancia que di fi culta corroborar la certeza de las fechas en que se habrían producido los hechos. b) Solo se observa al candidato al Congreso de la República acompañado de personas, alguno de los cuales usan polos con propaganda electoral en favor de este y posan con uniformes que están sobre una mesa. Respecto del descargo presentado por el personero legal Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2016, el personero legal de la organización política re fi ere lo siguiente: a) El solicitante de la exclusión de manera tendenciosa precisa que “con las fotografías que acompaña a su escrito el candidato al Congreso de la República por Lambayeque, Willy Serrato Puse, en varias oportunidades ha hecho entrega de regalos y obsequios de naturaleza económica de manera directa a distintas personas con la fi nalidad de captar o comprar votos a su favor, regalos que se puede apreciar que no constituye propaganda electoral, sino dádivas en sí mismo, por lo que es necesario que cada bien entregado exceda de 0.5% de la UIT”. b) Ante esta a fi rmación por parte del solicitante de la exclusión, aduce lo establecido por el mismo Jurado Electoral Especial, cuando precisa en el considerando 8 de la Resolución N° 021-2016 del Expediente 0056-2016-030 que: “Es importante establecer que por más que existan indicios de que se podría llevar acabo alguna actividad proselitista contrario a la normatividad electoral como la entrega de dádivas o regalos, etc. establecido en el artículo 42 de la ley N°28094, ley de partidos políticos, este hecho de por sí no con fi gura infracción a la normativa electoral”. Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial El 31 de marzo de 2016, el JEE emitió la Resolución N° 012-2016-JEE CHICLAYO/JNE (fojas 9 a 11), a través de la cual declaró infundado el procedimiento de exclusión iniciado en contra del candidato Willy Serrato Puse. Los fundamentos esgrimidos en dicha resolución son los siguientes: a) “En los procedimientos de Exclusión la prueba de los hechos investigados recae tanto en la parte solicitante así como en la DNFPE (el área de fi scalización) y no en la parte cuestionada. Esto, por cuanto el derecho de presunción de inocencia reconocida en el artículo 2, inciso 24, literal e de la Constitución Política supone que no puede trasladar la carga de la puebla a quien soporta una acusación; pues esto signi fi caría que lo que se sanciona no es lo probado en el procedimiento, sino lo que el candidato no ha podido probar en su descargo de defensa”. b) “Sobre el derecho a la presunción de inocencia el Tribunal Constitucional en la STC 08811-2005-PHC/TC ha señalado que este obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria su fi ciente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado sobre la base de simples presunciones”. En cuanto al recurso de apelación Ante la decisión emitida, el ciudadano Henrry Maza Pupuche interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 3) bajo los siguientes términos: a) El JEE no ha analizado ni valorado las pruebas presentadas por el recurrente, con las cuales se ha acreditado que el candidato no una, sino en varias oportunidades ha hecho entrega de regalos con fi nes proselitistas, a favor de su candidatura en el marco del presente proceso electoral. b) El JEE ha actuado parcializadamente o quizás por temor a las amenazas del candidato Willy Serrato Puse en contra del presidente de este órgano colegiado, por lo que solo se ha limitado a señalar en sus considerandos lo expuesto por el personero legal en su escrito de descargo. c) La coordinadora de fi scalización no ha podido encontrar las fotografías publicadas en el Facebook , puesto que el cuestionado candidato, luego de la publicación en el diario Correo del día 26 de marzo de 2016, procedió a suprimirlos. d) El personero legal no ha objetado que el candidato participó en los eventos proselitistas en los que se efectuaron los regalos y que son los que fi guran en las fotografías que ha presentado en su solicitud de exclusión. e) Tanto el personero legal como el candidato mienten al decir que este último asistió a los mencionados eventos en calidad de invitado para bendecir los implementos deportivos, porque para ello están los sacerdotes, salvo que haya fungido de tal. f) Los integrantes del JEE han declarado infundada su solicitud, si haber analizado ni cuestionado cada una de las pruebas que ha presentado, con lo cual demuestran que la resolución carece de motivación y que no dominan las técnicas de la argumentación jurídica. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNLa controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si Willy Serrato Puse, candidato al Congreso de la República por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú, por el distrito electoral de Lambayeque, ha incurrido en la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. CONSIDERANDOS1. Este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, estableció que el artículo 42 de la LOP, incorporado por la Ley N° 30414, busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos y alianzas electorales en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. 2. Así las cosas, ya que el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política, debe entenderse que dicha modi fi catoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos. 3. Por el contrario, la modi fi cación aprobada tiene por fi nalidad velar para que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de