TEXTO PAGINA: 124
583410 NORMAS LEGALES Viernes 15 de abril de 2016 / El Peruano CONSIDERANDOS Consideraciones generales1. El artículo 14, numeral 14, acápite 3, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución Nº 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que “la solicitud de inscripción de la fórmula o lista debe ir acompañada de la declaración jurada de hoja de vida de cada uno de los candidatos que la integran, la cual debe contener los siguientes datos [entre ellos] estudios realizados (títulos y grados si los tuviere)”. En ese orden de ideas, el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento dispone que “cuando el JEE advierta la omisión de la información contenida en los acápites 5, 6 y 8, del numeral 14.1, o la incorporación de información falsa, dispondrá la exclusión del candidato correspondiente hasta diez días naturales antes de la fecha de la elección”. 2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de relevante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a estas, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas de vida coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general como las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones. 3. Lo expuesto es importante, dado que los organismos electorales deben garantizar que la información que los candidatos ponen a disposición de la ciudadanía corresponda a la realidad. En ese sentido, permitir que un candidato gane las elecciones, a pesar de que consignó información falsa en su declaración jurada de vida, implicaría un grave atentado contra la voluntad popular, ya que esta última se encuentra viciada, al haber emitido el elector su voto en función de información que fue tomada como verdadera, cuando en realidad no lo era. Análisis del caso concreto4. En este caso, de la revisión de los actuados, se aprecia lo siguiente: i. El candidato consignó que concluyó el segundo grado de educación secundaria en el año 1974 en el Colegio Humberto Luna, cuando, según información de dicho centro educativo, solo culminó el primer año de dicho nivel en 1975, mientras que el segundo año fue cursado en 1976, el cual no culminó debido a sus reiteradas inasistencias. ii. El candidato consignó que concluyó el tercer grado de educación secundaria en el año 1975 en el Colegio Mariano Melgar, cuando, según información de dicho centro educativo, lo cursó en 1978, sin embargo, no lo culminó puesto que fue retirado por superar el porcentaje de inasistencias. 5. Ahora bien, en sus descargos, el candidato Modesto Figueroa Minaya sostuvo que incurrió en un error al consignar información en el rubro de formación académica de su declaración y que, en efecto, no culminó sus estudios en el segundo y tercer grado de educación secundaria. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicho candidato estuvo en la posibilidad de informar, en la solicitud de inscripción o durante la etapa de cali fi cación de esta que cometió un error material respecto a la consignación de la información objeto de cuestionamiento, sin embargo, no lo hizo. 6. Del mismo modo, con relación al alegato de que en su declaración jurada de hoja de vida que presentó cuando participó en las Elecciones Generales 2011 sí se consignó que no concluyó sus estudios de secundarios, por lo que lo sucedido en esta oportunidad sería un error en la consignación de información, cabe precisar que no se puede asemejar la información manifestada en aquel momento, puesto que en el formato de aquella declaración jurada solo se requería una información general respecto de la formación académica, mientras que, en este proceso electoral, se requirió de información detallada y especí fi ca. 7. Aunado a lo expuesto, es importante precisar que no existe certeza acerca de cómo el candidato cursó el tercer año de educación de secundaria a pesar de no haber concluido el segundo, tal como se desprende de la información remitida por las referidas instituciones educativas al JEE. 8. En suma, se aprecia que el candidato Modesto Figueroa Minaya no aprobó ni el segundo ni el tercer grado de educación secundaria, situación contraria a la que él manifestó en su declaración jurada de hoja de vida presentada con el fi n de participar en el presente proceso electoral, por lo que se evidencia que sí incorporó datos falsos. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por las consideraciones expuestas, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Alí Beltrán Díaz, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, se CONFIRME la Resolución N.º 020-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, del 27 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que excluyó a Modesto Figueroa Minaya, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios, presentado por la referida organización política, en el en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVARODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1368227-2 Declaran nula la Res. N° 006-2016-JEE- TUMBES/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, e improcedente exclusión de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Tumbes, por el partido político Perú Posible RESOLUCIÓN Nº 0339-A-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00423 TUMBESJEE TUMBES (EXPEDIENTE Nº 00039-2016-059)ELECCIONES GENERALES 2016RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de abril de dos mil dieciséisVISTO el recurso de apelación interpuesto por Tatiana Clarivel Cruz Feijoo, personera legal titular del partido político Perú Posible, en contra de la Resolución Nº 006-2016-JEE-TUMBES/JNE, del 31