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583416 NORMAS LEGALES Viernes 15 de abril de 2016 / El Peruano los ciudadanos. De ello, el artículo 42 de la LOP tiene por fi nalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre in fl uido de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 4. Por esta razón, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la con fi guración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE. 5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción. 6. Asimismo, cabe precisar también que la sanción de exclusión —por la gravedad que supone— solo debe ser impuesta siempre y cuando esté plenamente acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. 7. En atención a lo expuesto, corresponde analizar el caso concreto sobre la base de los criterios establecidos por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 293-2016-JNE, del 22 de marzo de 2016, y N. ° 298-2016-JNE, del 28 de marzo de 2016, los cuales, valorados en su conjunto, permiten determinar que se ha incurrido en la infracción imputada cuando a) el hecho denunciado esté acreditado con medios probatorios idóneos; b) haya sido efectuado en un evento proselitista dentro del marco de un proceso electoral; c) el candidato sea quien, en forma directa o a través de terceros, efectúa la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, y d) si el valor pecuniario de lo ofrecido o entregado resulta ser signi fi cativamente mayor al límite que impone la ley respecto de un bien que se considera propaganda política. Análisis del caso concretoa) Sobre la actividad probatoria8. El apelante aduce que los fi scalizadores son “ingenuos” al creer que podían encontrar las fotografías publicadas en el Facebook, ya que el candidato procedió a suprimirlas una vez difundido el hecho. 9. Al respecto, se debe precisar que para corroborar la conducta sancionada en el artículo 42 de la LOP, resulta necesario que esta se encuentre debida y fehacientemente acreditada, en razón de la sanción grave que se impondrá. En estos casos, quien tiene la carga de la prueba es el denunciante o solicitante de la exclusión. Recordemos que el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos electorales, establece que, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión. 10. Así, constituye un principio procesal que la carga de la prueba o el onus probandi le corresponde a quien a fi rma un hecho, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, como la recaída en el Expediente N° 04822-2011-PA/TC, en cuyo fundamento 5, sostiene lo siguiente: Constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien a fi rma un hecho, por tanto este Tribunal Constitucional considera que si la Municipalidad emplazada asegura que el demandante fue contratado mediante contratos para obra determinada o servicio especí fi co, al amparo del artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97.TR debió probar dicha a fi rmación, por lo que al no haberlo efectuado, pese a que se le noti fi có debidamente la demanda y sus recaudos, este Tribunal concluye que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se con fi guró una relación laboral a plazo indeterminado desde el 25 de junio de 2008, pues conforme a las boletas de pago antes citadas el recurrente laboró en forma ininterrumpida desde esta fecha. 11. En esa línea, de conformidad con la jurisprudencia recaída en la Sentencia de casación N° 2660-2006, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema estableció que “la carga de la prueba o llamada también ‘onus probandi’ consiste en que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función a los hechos que sustentan su pretensión”. b) En cuanto a la alegada infracción al artículo 42 de la LOP, incorporada por la Ley N° 30414 12. En el presente caso, con relación a los hechos denunciados del 27 de enero de 2016, en el distrito de Túcume; 6 de febrero de 2016, en el distrito de Leonardo Ortiz; 11 de febrero de 2016, en el asentamiento humano Viña del Mar y el parque zonal de La Victoria; 13 de febrero de 2016, en el distrito de Pacora; y 27 de febrero de 2016, en el pueblo joven Santa Rosa de Chiclayo, conforme se sostiene en el pedido de exclusión, el informe de fi scalización, el descargo del personero legal y el recurso de apelación, se corrobora que, en efecto, el cuestionado candidato estuvo presente en estos eventos desarrollados en los mencionados lugares, y que en estos hubo, esencialmente, artículos deportivos. 13. Ahora, describamos el contenido de las vistas fotográ fi cas: i. Fojas 251, 252, 260 y 261: Se observa el interior de un local cerrado en el que el candidato se dirige a la concurrencia y delante de él hay una especie de mesa en la que están expuestos algunos artículos deportivos, como zapatillas y camisetas de color verde y amarillo. ii. Fojas 253 y 254: Se aprecia al candidato participando en la calle de un corrillo de no más de una docena de personas, en cuyo centro está una mesa sobre la cual se ha colocado un trofeo y unas prendas deportivas. En la segunda foto, se le ve dirigiéndose al público con un micrófono en la mano. iii. Foja 259: El candidato, junto a una dama, posa las manos sobre unos artículos deportivos, mientras una señora mayor parece dirigir unas palabras a los presentes. iv. Foja 255: Se le observa en una reunión particular con un grupo de niños, en el que alguno de ellos tiene una pelota en la mano, como el candidato. v. Foja 256: El candidato esta posando para la foto, mientras coge un polo de color blanco, junto a un grupo de jóvenes y adolescentes. vi. Fojas 257 y 258: No se observa al candidato pero sí a un grupo de personas mostrando a fi ches de propaganda electoral y dos de ellas cargando unas cajas que contienen, al parecer, cuadernos. vii. Fojas 283 y 284: Se aprecia las portadas de dos cuentas de Facebook , mediante los cuales se muestra algunas imágenes del candidato y de concentración de lugareños. viii. Foja 269 (página 3 del diario Correo de Lambayeque): Se ve al candidato, en un local cerrado y junto a una señora, mostrando un polo que lleva su nombre. ix. En el CD, además de las imágenes impresas que obran en autos, hay una en la que aparece el candidato posando junto a una veintena de personas que muestran ropas deportivas del club denominado Nueva Juventud. Otras dos imágenes muestran al candidato, en una reunión particular, con un grupo de personas adultas y niños que observan una mesa con artículos de deporte.