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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2016 (15/04/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 125

583411 NORMAS LEGALES Viernes 15 de abril de 2016 El Peruano / de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que resolvió excluir a Gonzalo Cruz Abarca, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Tumbes, de dicha agrupación política, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTESMediante Resolución Nº 006-2016-JEE-TUMBES/ JNE, del 31 de marzo de 2016, el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante JEE) resolvió excluir a Gonzalo Cruz Abarca, candidato a congresista de la República por el distrito electoral de Tumbes, por el partido político Perú Posible. A criterio del JEE, el referido ciudadano omitió consignar en su declaración jurada de hoja de vida la información requerida en el ítem 8 del numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución Nº 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), toda vez que, aun cuando consignó cuatro inmuebles, no declaró dos: el ubicado en la manzana B, lote18, Programa Habitacional Santiago 1 José Lishner Tudela, primera etapa, Tumbes, y el de Punta Arena, lote A, Castilla, Piura. Con escrito de fecha 3 de abril de 2016, la personera legal titular del partido político Perú Posible interpone recurso de apelación en contra de la referida resolución. Principalmente, alega que, con fecha 26 de marzo de 2016, solicitó la rectificación de los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida del candidato, en el rubro de bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, a fin de que con una anotación marginal se agreguen los inmuebles anteriormente descritos y que están inscritos en las Partidas Nº P15158911 y Nº 11068852, respectivamente, en Sunarp Piura, que por omisión involuntaria no fueron consignados. CONSIDERANDOSSobre la exclusión de candidatos por omitir información en la declaración jurada de hoja de vida 1. El numeral 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la declaración jurada de hoja de vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el cual debe contener, además de otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Asimismo, en el numeral 23.5 del referido artículo señala que la omisión de la información prevista, entre otros, en el numeral 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato por parte de este Máximo Órgano Electoral, hasta diez días antes del proceso electoral. 2. En igual sentido, el inciso 8 del numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento, prescribe que la solicitud de inscripción de la fórmula o lista debe ir acompañada de la declaración jurada de hoja de vida de cada uno de los candidatos que la integran, la cual debe contener, además de otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Asimismo, en el inciso 14.2 del citado artículo se establece que cuando el Jurado Electoral Especial advierta la omisión de la información contenida, entre otros, en el acápite 8 del numeral 14.1 o la incorporación de información falsa, dispondrá la exclusión del candidato hasta diez días naturales antes de la fecha de la elección. Lo expuesto es rati fi cado por el artículo 47, numeral 47.1, del Reglamento, el cual, además, regula que se resolverá previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil. 3. Considerando que la tramitación y resolución de procedimientos de exclusión podría acarrear la limitación o restricción del ejercicio del derecho a la participación política tanto de los candidatos como de las propias organizaciones políticas que los presentan, este órgano colegiado estima que corresponde efectuar una interpretación restrictiva de las causales de exclusión, así como de los plazos para su exclusión. Análisis del caso concreto4. En el presente caso, se advierte que, mediante la Resolución Nº 006-2016-JEE-TUMBES/JNE, el JEE resolvió excluir a Gonzalo Cruz Abarca, candidato a congresista de la República por el distrito electoral de Tumbes, por el partido político Perú Posible. Dicha resolución data del 31 de marzo de 2016. 5. Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la resolución citada, este Supremo Tribunal Electoral considera que la decisión arribada contraviene los principios de preclusión y seguridad jurídica, toda vez que fue emitida en fecha posterior a lo previsto por el numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento, que establece que la omisión de la información referida en los ítems 5, 6 y 8 del numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento o la incorporación de información falsa da lugar a la exclusión del candidato hasta diez días antes de la elección. Considerando que la jornada electoral está prevista para el próximo domingo 10 de abril, la fecha límite para que las autoridades competentes dispongan la exclusión de un candidato es el 30 de marzo de 2016, pues el plazo previsto se computa por días enteros. 6. Asimismo, se señala que los supuestos por los que el JEE decide excluir al candidato no se encuentran en ninguno de los parámetros exigidos para proceder con ello hasta un día antes de la elección, tales como los señalados en los numerales 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 7. En consecuencia, este colegiado electoral no puede sino concluir que la resolución venida en grado ha incurrido en causal de nulidad sancionada en el primer párrafo del artículo 171 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos electorales. Por este motivo, deberá declararse la nulidad de la resolución venida en grado, así como la improcedencia de la exclusión del candidato Gonzalo Cruz Abarca. 8. Por otro lado, conforme al artículo 18, numeral 18.2, del Reglamento, que establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por los Jurados Electorales Especiales, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario disponer que el JEE autorice la anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida del citado candidato, en el rubro de bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, para que se consignen los inmuebles descritos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Baldomero Elías Ayvar Carrasco y Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE, EN MAYORÍAArtículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 006-2016-JEE-TUMBES/JNE, del 31 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la exclusión de Gonzalo Cruz Abarca, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Tumbes, por el partido político Perú Posible. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes autorice a la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones la anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida del candidato Gonzalo