Norma Legal Oficial del día 22 de abril del año 2016 (22/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 22 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, prevé que el Presupuesto del Sector Público, está constituido por los Créditos Presupuestarios que representan el equilibrio entre la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gasto, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente. Que, el Principio de Legalidad Presupuestal, que se deriva del artículo 77º de la Constitución Política del Estado, implica que el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial firme, sólo podrá ser cumplido con cargo a la partida presupuestal correspondiente. En los alcances de dicho principio de legalidad presupuestaria se encuentra, por un lado, el origen del llamado privilegio de la auto tutela ejecutiva de la administración, esto es, que el cumplimiento de las sentencias condenatorias contra la administración haya de estar sujeto al cumplimiento de un procedimiento administrativo ante el órgano estatal deudor; y, por otro, la posibilidad de diferir la ejecución forzada, por un lapso razonable, sobre los bienes del Estado de dominio privado. Que, de ahí que el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen el pago de sumas de dinero a cargo del Estado se encuentre, en principio, reservado a esos órganos estatales, para que actúen de acuerdo con la ley del presupuesto y las asignaciones presupuestales previstas para su satisfacción. Que, el Principio de Autotutela Ejecutiva de la Administración en el cumplimiento de las sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero al Estado debe entenderse, necesariamente, como una actividad de los órganos administrativos encaminada a la satisfacción de lo resuelto judicialmente. Que, en el Estado Constitucional de derecho, la autotutela ejecutiva de la administración en el cumplimiento de las resoluciones judiciales es servicial e instrumental al cumplimiento de las sentencias, y se justifica de cara al principio de legalidad presupuestaria, como antes se ha indicado. Que, asimismo, el Principio de Legalidad Presupuestaria debe armonizarse con el de efectividad de las sentencias judiciales. La preservación del primero no justifica el desconocimiento o la demora irracional en el cumplimiento de las sentencias judiciales. En consecuencia, debe darse preferencia al pago de las deudas más antiguas y reconocerse los intereses devengados por demoras injustificadas del pago. Que, el Artículo 73º de la Constitución Política del Perú, establece que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Asimismo, el Artículo 55º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los bienes de dominio público de las Municipalidades, son inalienables e imprescriptibles. Que, el Tribunal Constitucional ha señalado cuáles son los Principios Presupuestales Constitucionales. Aparece en el fundamento 5 de la Sentencia Nº 0042005-AC., que precisó que la Ley Anual de Presupuesto es el instrumento legal mediante el cual el sector público periódicamente programó sus actividades y proyectos en atención a sus metas y objetivos. En ese sentido tal como lo establece el art. 7º de la Carta Fundamental, la administración económica y financiera del Estado se rige por la Ley de Presupuesto que anualmente aprueba el Congreso de la República. Que, el fundamento 8.4.- referente a la Perspectiva Jurídica, dispone que el presupuesto emana de un acto legislativo que otorgó eficacia y valor jurídico a la política económica, también refiere que el presupuesto surge de la acción parlamentaria en una ley con trámite diferenciado, debido o su naturaleza especial y a la importancia que tiene por sí. Que, además de tener una vigencia limitada y predeterminada con una función específica y constitucionalmente diferido. Dado su carácter jurídico se presenta como la condición legal necesaria para que el ejecutivo ejerza alguna de sus competencias; además refiere que restringiendo la temática presupuestal a lo político y jurídico la decisión parlamentaria es simultáneamente de previsión y autorización. Será previsional cuando se enumeran los ingresos fiscales del

Estado y se valoran comparativamente con los gastos fiscales a realizarse dentro del periodo presupuestal y será autoritativa cuando fija el alcance de las competencias. Que, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. Nº 006-1996-AI/TC, señala implícitamente el criterio que, de conformidad con el artículo 73º de la Constitución, tales resoluciones judiciales o las que se emitan para ejecutarlas, no pueden recaer sobre los denominados bienes de dominio público. Que, en consecuencia acorde a lo expuesto y previsto en el Artículo 47º del D.S. Nº 013-2008-JUS, y el Artículo 70º de la Ley 28411, el TUO, Ley Nº 30137 y reglamento aprobado por D.S Nº 001-2014-JUS,debe establecerse que para el cumplimiento de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada no puede excederse del contenido máximo establecido por ley para la afectación presupuestal correspondiente previo los trámites pertinentes y que resulta el 5% como máximo del PIA y no excederse de dicho monto, en consecuencia la administración debe aperturar la respectiva cuenta corriente en el Banco de la Nación, denominada sentencias judiciales, previa autorización de la Dirección de Distribución de Recursos de la Dirección Nacional de Tesoro Público: resultando por ende pertinente declarar intangibles las diversas cuentas corrientes de la entidad, dada su finalidad pública y de prestación de servicios que atienden con sus operaciones. Que, al respecto, el Tribunal Constitucional en los Expedientes Acumulados Nº 015-2001-AI/TC, 016-2001AI/TC y 004-2002-AI/TC, caso Colegio de Abogados de Ica y Defensoría del Pueblo, y con relación a la efectividad de las resoluciones judiciales y con referencia a los bienes del Estado, tuvo oportunidad de señalar que "como sucede con todos los derechos fundamentales, el de efectividad de las resoluciones judiciales tampoco es un derecho absoluto, es decir, que esté exento de condiciones, límites o restricciones en su ejercicio. Al margen de los requisitos y la presencia de una serie de circunstancias generales que la ley puede prever, como puede ser que la ejecución debe llevarla adelante el órgano Jurisdiccional competente: que se trate de una resolución firme: que la ejecución se realice respetando el contenido del fallo, etc., el Tribunal Constitucional consideró legítimo que, tomando en cuenta al sujeto procesal vencido en juicio y, en concreto, cuando ese vencido en juicio sea el Estado, el legislador puede establecer ciertos límites o restricciones al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes, en la medida en que éstos tengan una justificación constitucional. Uno de esos límites, derivado directamente de la Norma Suprema, lo constituye el mandato constitucional de que ciertos bienes del Estado, como los de dominio público, no pueden ser afectados, voluntario o forzosamente: en consecuencia las diversas cuentas municipales que requieren ser declaradas intangibles, cumplen en esta jurisdicción finalidades públicas, pues sirven para la atención y operación de diversos servicios públicos y afines: extremo que tiene consonancia con la Ley Nº 29151 y reglamento. Que, de conformidad con el Artículo 194º de la Constitución Política del Estado, modificada por la Ley de Reforma Constitucional Ley Nº 27680, y la Ley de Reforma Ley 28607, prescribe que: "Las Municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia". Que, dicha facultad se plasma específicamente cuando en los Artículos II, IV y VII del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 ­ Ley Orgánica de Municipalidades, prescribe que "Las Municipalidades Distritales, como Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Autonomía que radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico". (...) "Los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción". (...) "En el entendido que el Gobierno Local en sus distintos niveles se ejerce dentro de su jurisdicción, evitando la duplicidad y superposición de funciones, con criterio de concurrencia y preeminencia del interés público. Las relaciones entre los tres niveles de

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